A020A-98


Auto 020A/98

Auto 020A/98

 

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-La integran todos los jueces en asuntos de tutela

 

Debe precisarse que tratándose del conocimiento de las acciones de tutela todos los jueces integran la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional, llamada a actuar como tribunal máximo de esta jurisdicción, por la vía de la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Resolución

 

Se reitera la jurisprudencia de esta Corporación, que ha entendido que "En términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo  -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía".

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Falta de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejercicio conjunto/JUEZ DE TUTELA-Improcedencia de trámite según la materia

 

 

Referencia: Expediente I.C.C-023/98

 

 

Peticionario: Jorge Palacios Gómez

 

 

Procedencia: Tribunal Adminis-trativo de Cundinamarca

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá, D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a propósito de la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Martínez Rojas en contra del Curador Urbano Número Cuatro de esta ciudad.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Fernando Martínez Rojas, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de Jorge Palacios, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, instauró una acción de tutela en contra del Curador Urbano Número Cuatro de Santafé de Bogotá, D.C., a fin de que se le ordene “resolver en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas” el recurso de reposición que su agenciado interpuso con la finalidad de controvertir la licencia de construcción para modificación de vivienda No. 98 4-0024, “expedida el 13 de enero de 1998, siendo titulares de la misma el señor Carlos Mattos e Inversiones la Cascajera Ltda.”.

 

2. La solicitud de amparo correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá D.C., despacho judicial que en providencia de febrero 17 de la presente anualidad, resolvió rechazarla “por incompetencia” y remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Remitiéndose a la jurisprudencia que sobre la interpretación del artículo 8º del decreto 2591 de 1991 han sentado la H. Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el Juzgado Tercero de Familia estimó que, por “razones de tipo funcional”, carecía de competencia para conocer del asunto, pues “... no aparece lógico que un juez diferente al contencioso administrativo conozca de la acción de tutela dirigida contra un acto u omisión administrativos al tiempo que éste necesariamente sea el que deba conocer  de la acción de nulidad o de las ‘demás procedentes’ contra ese acto u omisión de autoridad pública”.

 

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante providencia del 25 de febrero de 1998, resolvió “declararse incompetente para conocer de la presente acción de tutela” y dispuso “Solicitar a la Honorable Corte Constitucional que decida el conflicto de competencias”, bajo el entendimiento de que tratándose de la tutela, “la norma constitucional no diferencia entre los jueces y la presente acción debe ser resuelta en la jurisdicción en la cual se presentó inicialmente”.

 

4. Por auto del 1º de abril de 1998, la Sala de Selección Número Cuatro decidió “Enviar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que tome la decisión correspondiente”. En sesión del 22 de abril del presente año, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho del Magistrado Ponente.

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Debe precisarse, en primer término, que tratándose del conocimiento de las acciones de tutela todos los jueces integran la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional, llamada a actuar como tribunal máximo de esta jurisdicción, por la vía de la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela.

 

2. Así las cosas, el Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos de la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Martínez Rojas no hacen parte de jurisdicciones diferentes, pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados a la jurisdicción constitucional.

 

3. La polémica desatada entre los despachos judiciales mencionados es, entonces, un conflicto de competencia, y para determinar a quién corresponde resolverlo se reitera la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el particular ha entendido que “En términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo  -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía”.[1]    

 

4. Aplicando los anteriores criterios al caso ahora examinado y pese a que la discrepancia no se ha presentado entre un tribunal ordinario y un tribunal administrativo, la Corte considera que la resolución del conflicto de  competencias planteado corresponde a esta Corporación, por cuanto, analizada la situación, no cabe la aplicación analógica de las disposiciones ordinarias vigentes, debido a que los despachos judiciales enfrentados no tienen un superior jerárquico común distinto de esta Corte, encargada, según lo anotado, de revisar las providencias judiciales referentes a la acción de tutela (art. 241).

 

5. Toda vez que con independencia de la materia sobre la que verse la acción de tutela de que se trate, y sin perjuicio del factor territorial  y de la exigencia de que la demanda se presente ante un despacho que permita el desarrollo de la segunda instancia, todos los jueces son competentes para impartir el trámite propio de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la Corte estima que el Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá debe tramitar la acción instaurada por el señor Fernando Martínez Rojas, porque, de acuerdo con los términos del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, fue el despacho que en primer término y a prevención la conoció y, adicionalmente, porque el ejercicio conjunto de la acción de tutela y de las que proceden ante la jurisdicción contencioso administrativa, previsto en el artículo 8º del decreto 2591 de 1991, abre la posibilidad de impetrar simultáneamente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable  ante el juez de tutela y las acciones contencioso administrativa ante la jurisdicción especializada, sin que comporte la obligación de presentar la tutela ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

 

Así lo ha sostenido la Corte y así lo reitera en esta ocasión:

 

 

“...lo cierto es que ni el artículo 86 de la Constitución, ni el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, ni ninguna otra norma dispone que los jueces de tutela conozcan según la materia de la correspondiente acción, con arreglo a las jurisdicciones ordinarias. Esto, que concuerda con la informalidad y sencillez características de la acción, también es aplicable al trámite de las demandas donde la tutela se solicita como mecanismo transitorio, porque, a juicio de la Sala, al sentido de la palabra ‘conjuntamente’ debe llegarse no sólo mediante la interpretación literal sino también con una indagación teleológica. Así, por razón de la informalidad de la institución, a tal expresión corresponde la tercera acepción de la Real Academia Española, es decir, ‘a un mismo tiempo’. (Ob. cit. Pág. 1213). En consecuencia, el inciso comentado del artículo 8º del decreto 2591 de 1991, debe interpretarse en el sentido de que los interesados pueden, desde un principio,  ejercer la acción de tutela al tiempo con las demás de naturaleza contencioso administrativa, sin que sea necesario que todas ellas se tramiten ante la jurisdicción contencioso administrativa”.[2]

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

primero. DECLARAR que el Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá es competente para avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Martínez Rojas en contra del Curador Urbano Número Cuatro de Santafé de Bogotá.

 

 

Segundo. ORDENAR el envío del expediente al Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá para que se surta el trámite correspondiente. 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto No. 017, del 5 de abril de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto No. 016, del 1º de septiembre de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.