A021-98


Auto 021/98

Auto 021/98

 

RECURSO DE SUPLICA POR INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No está consagrado legalmente/PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Rechazo de demanda

 

La normatividad no prevé la súplica contra el auto inadmisorio sino que este recurso está consagrado exclusivamente contra la providencia que rechaza la demanda. Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano no corrigió en término el escrito sino que interpuso la súplica contra el auto inadmisorio, la cual no está prevista en el ordenamiento, por lo cual la única alternativa que tenía el magistrado sustanciador era proceder al rechazo de la demanda, pues el artículo analizado así lo ordena. Con todo, el magistrado sustanciador, no se limitó a rechazar el escrito, sino que interpretó el escrito del actor como una especie de súplica adelantada al inminente rechazo de la demanda, por lo cual  ordenó que se tramitara esa súplica, sin esperar a que el actor presentara un nuevo recurso. Esta interpretación de la actuación del actor es perfectamente razonable, pues si el demandante, en vez de corregir el escrito, cuestiona los criterios de la inadmisión del magistrado, en el fondo está presentando un recurso de  súplica contra el inevitable rechazo, por lo cual, en función de la economía procesal, resulta razonable ordenar el rechazo y el trámite de la súplica contra el mismo. La súplica contra el auto inadmisorio no es necesaria pues su ausencia no afecta ningún derecho del demandante, quien puede de todos modos controvertir los criterios de admisión del magistrado sustanciador.

 

 

Referencia:  Solicitud de nulidad en el proceso de inconstitucionalidad radicado bajo el número D-1982

 

Peticionario: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán.

 

Temas:

Inadmisión de la demanda, rechazo y recurso de súplica.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá,  tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Carmenza Isaza de Gómez, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado el siguiente

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El ciudadano ELSON RAFAEL RODRIGO RODRIGUEZ BELTRAN, demandó la inconstitucionalidad de la Ley 100 de 1993, “en todo lo que se refiere a prestaciones sociales de los servidores públicos”. Mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 1998, el magistrado sustanciador la inadmitió, por cuanto consideró que el ciudadano no había especificado cuáles eran las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que acusaba, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto, se le concedió al demandante un término de tres (3) días para que corrigiera la demanda y señalara claramente cuáles eran las normas de la ley acusadas como inconstitucionales.

 

2- Dentro del término legal para la corrección de la demanda, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto inadmisorio, fundamentando su solicitud en que, según su criterio, en la demanda había señalado la norma acusada ya que había “precisado que la acción se dirige hacia la totalidad de los artículos de la Ley 100 de 1993 en tanto y cuanto se refieran a prestaciones sociales de los servidores públicos.”

 

3- Teniendo en cuenta que el actor no corrigió la demanda sino que interpuso directamente el recurso de súplica contra el auto inadmisorio, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por medio de auto del tres (3) de abril de 1998 y remitió el expediente a la Sala Plena para que resolviera la súplica.

 

4- Por medio de auto de veintidos (22) de abril de 1998, la Corte rechazó el recurso de súplica y ordenó el archivo del expediente.  

 

5- El mismo ciudadano Edson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán presentó el doce (12) de mayo una solicitud de la nulidad de lo actuado “a partir del auto proferido por el Magistrado Sustanciador de fecha 18 de marzo con el que resuelve inadmitir la demanda y advierte que si no corrige se rechazará.” Según su criterio, ese auto tuvo como término de ejecutoria los días 24, 25 y 26 de marzo y dentro de ese lapso interpuso el recurso de súplica contra esa providencia.  Sin embargo, alega el peticionario, “el Magistrado Sustanciador sin dar trámite al recurso de súplica interpuesto contra el auto inadmisorio por auto del 3 de abril resuelve rechazar la demanda y envía expediente al Despacho del Magistrado Doctor Martínez Caballero para resolver el recurso interpuesto.” Según su criterio, esa actuación configura una violación al debido proceso ya que en ningún momento se interpuso el recurso de súplica contra el auto que rechazó sino contra aquel que la inadmitió “y por esa razón debió existir un pronunciamiento de la Corporación previo al rechazo de la demanda.”

 

6- El peticionario reconoce que el decreto 2067 de 1991 que regula los juicios ante la Corte no prevé  el recurso de súplica en estos casos pero considera que no por ello debe excluirse, pues “un acto procesal de tanta importancia como la inadmisión de la demanda no puede escapar de la posibilidad de interponer los recursos, en este caso, el recurso de súplica para ante la Sala Plena” ya que de no ser así, ese acto procesal quedaría sin control judicial.  El actor cita entonces los artículos 363 del C de P C y 183 del C.C.A, así como un auto del 30 de enero de 1992 de la Sección Primera del Consejo de Estado y la sentencia T-457 de 1997 de la Corte Constitucional pues considera que esas normas y jurisprudencias demuestran “que contra el auto inadmisorio de una demanda proceden los recursos legales”.

 

II. FUNDAMENTO JURÍDICO

 

 

Competencia de la Corte para examinar nulidades en los procesos constitucionales y alcance de tal  estudio.

 

1- Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella, por lo cual esta Corporación es competente para examinar la presente solicitud. Ahora bien, conforme  a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso. La jurisprudencia ha además precisado que se trata de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”  [1]. Igualmente la Corte ha señalado que esa violación “tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar." [2]

 

Con fundamento en estos criterios, entra la Corte a estudiar la presente solicitud de nulidad.

 

El asunto bajo revisión.

 

2- Según el peticionario, en el caso de la referencia hubo violación del debido proceso, por cuanto el magistrado sustanciador, en vez de tramitar el recurso de súplica que el actor interpuso contra el auto que inadmitió la demanda, procedió a rechazarla y a conceder la súplica contra ese mismo auto de rechazo.  El peticionario reconoce que expresamente el decreto 2067 de 1991 que regula los juicios ante la Corte no prevé  el recurso de súplica contra el auto inadmisorio pero sugiere que una interpretación teleológica de ese procedimiento constitucional, que tome en cuenta analógicamente lo dispuesto en otros ordenamientos procesales, permite concluir que la súplica es procedente incluso contra el auto inadmisorio, por lo cual el magistrado sustanciador violó el debido proceso al no pronunciarse sobre un recurso de súplica que fue interpuesto en el término de ejecutoria de ese auto. Por ende, debe la Corte analizar si efectivamente procede la súplica contra el auto inadmisorio de una demanda de inconstitucionalidad.

 

Inadmisión de la demanda, recurso de súplica y prevalencia del derecho sustancial.

 

3- El artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que establece los procedimientos ante la Corte Constitucional, regula el momento de admisión de las demandas de inconstitucionalidad en los siguientes términos:

 

“ART. 6º   Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los 10 días siguientes.

 

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 dias al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos.  Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.  Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

(...)”

 

Una simple lectura de este artículo muestra que esta normatividad no prevé la súplica contra el auto inadmisorio sino que este recurso está consagrado exclusivamente contra la providencia que rechaza la demanda. Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano no corrigió en término el escrito sino que interpuso la súplica contra el auto inadmisorio, la cual no está prevista en el ordenamiento, por lo cual la única alternativa que tenía el magistrado sustanciador era proceder al rechazo de la demanda, pues el artículo analizado así lo ordena. Con todo, el magistrado sustanciador, no se limitó a rechazar el escrito, sino que interpretó el escrito del actor como una especie de súplica adelantada al inminente rechazo de la demanda, por lo cual  ordenó que se tramitara esa súplica, sin esperar a que el actor presentara un nuevo recurso. Esta interpretación de la actuación del actor es perfectamente razonable, pues si el demandante, en vez de corregir el escrito, cuestiona los criterios de la inadmisión del magistrado, en el fondo está presentando un recurso de  súplica contra el inevitable rechazo, por lo cual, en función de la economía procesal, resulta razonable ordenar el rechazo y el trámite de la súplica contra el mismo. Como vemos, lejos de violar el debido proceso, el magistrado sustanciador aplicó las normas procesales de la mejor forma posible, pues en vez de interpretarlas con un criterio formalista, decidió dar prevalencia al derecho sustancial y a la economía procesal, tal y como lo ordena la Carta (CP art. 228).

 

4- Con todo, se podría objetar, como lo hace el peticionario, que si bien el decreto 2067 de 1991 no prevé la súplica contra el auto inadmisorio, debe entenderse que ésta existe a fin de que este acto procesal no quede sin control. Sin embargo esta interpretación no es de recibo, ya que la ausencia de súplica en esta fase procesal no es arbitraria sino que tiene un fundamento claro. Así, el auto inadmisorio debe señalar los requisitos que el peticionario ha incumplido, con lo cual el ciudadano tiene la posibilidad de corregir el escrito a fin de que sea admitido por el magistrado sustanciador. Ahora bien, si el actor no efectúa la corrección, entonces corresponde al magistrado sustanciador rechazar la solicitud, decisión contra la cual procede efectivamente el recurso de súplica ante la plenaria de la Corporación. Por ende, cualquier diferencia de criterio entre el actor y el magistrado ponente puede ser resuelta por la Sala Plena, para lo cual basta con que el ciudadano interponga el recurso de súplica contra el auto de rechazo. Así las cosas, la súplica contra el auto inadmisorio no es necesaria pues su ausencia no afecta ningún derecho del demandante, quien puede de todos modos controvertir los criterios de admisión del magistrado sustanciador. 

 

5- Finalmente, la Corte destaca que la ausencia de súplica contra el auto inadmisorio tampoco tiene efectos negativos sobre la eventual caducidad de la acción, en los casos de demanda por vicios de forma (CP art. 242 ord. 3º), pues el término de un año se interrumpe en la fecha de la presentación de la demanda. Por ende, si un ciudadano presenta en término una demanda por vicios de forma y ésta es inadmitida una vez transcurrido el año, pero el ciudadano la corrige dentro de los tres días previstos por las normas procesales, la caducidad no habrá operado. Igualmente, tampoco habrá caducidad si la demanda es presentada en término y es rechazada, pero la Corte admite la súplica y revoca el auto de rechazo, incluso si esa decisión ocurre después de transcurrido el año de la publicación de la correspondiente ley.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: NEGAR la petición efectuada por el ciudadano Edson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, el doce (12) de mayo de 1988, en el proceso D-1982, a fin de que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Magistrado Sustanciador de fecha 18 de marzo con el que resuelve inadmitir la demanda.

 

Segundo: Notificar esta decisión al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE G ÓMEZ                           ANTONIO BARRERA CARBONELL             Magistrada                                                 Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                            CARLOS GAVIRIA DÍAZ

     Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO                FABIO MORÓN DÍAZ      

Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

 

 

                                                         

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Auto 33 de junio22/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, criterio reiterado en el auto 035 del 2 de octubre de 1997. MP Carlos Gaviria Díaz.

[2]  Ibidem.