A022-98


Auto 022/98

Auto 022/98

 

UNIDAD NORMATIVA-Procedencia/UNIDAD NORMATIVA-Hace parte del proceso de control constitucional

 

La Corte entiende que la declaratoria de inexequibilidad de una norma acusada acarrea la inconstitucionalidad de otra disposición no acusada especialmente en las siguientes dos situaciones: de un lado, en aquellos eventos en que la otra norma conserva o reproduce el contenido normativo acusado, pues entonces la Corte, si no realiza la unidad normativa, estaría permitiendo que se mantuviera en el ordenamiento el mismo contenido que fue impugnado por los demandantes, con lo cual su fallo sería inocuo. De otro lado, también procede aplicar esta excepcional figura cuando la norma acusada constituye la base, o al menos un elemento esencial, de una regulación más amplia, de tal suerte que si se declara inexequible la disposición demandada, el resto de la regulación no acusada pierde todo sentido propio,  a tal punto que resulta inocuo, e incluso perjudicial para la seguridad jurídica, mantenerla en el ordenamiento. En tales casos, es entonces también procedente declarar la inconstitucionalidad de esa regulación mayor. La sentencia se limitó a aplicar de manera razonable la unidad normativa, y son las propias normas que rigen los juicios constitucionales las que consagran esa figura. La unidad normativa hace pues parte de las formas propias de los procesos de control constitucional de las leyes.

 

NULIDAD DE PROCESO CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional/NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia/RECHAZO IN LIMINE DE NULIDAD DE SENTENCIA/ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA

 

Las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las sentencias de esta Corporación pues éstas gozan de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares. Por ello, la nulidad sólo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta vía de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisión tomada por la Corte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es en gran medida una confrontación abstracta entre normas, esto es, una discusión esencialmente jurídica, es claro que es prácticamente imposible que ocurran esas protuberantes vías de hecho en ese tipo de procedimientos constitucionales. Por tal razón, esta Corporación procederá a rechazar in limine, y con una muy breve motivación, todas aquellas solicitudes en donde no aparezca evidente, desde un primer examen,  que pudo ocurrir una vía de hecho, situación que, reitera la Corte, sería de muy excepcional ocurrencia. Además, y por las mismas razones, la Corte considera que en aquellos casos en donde sea claro que la solicitud de nulidad pretende esencialmente controvertir jurídicamente el contenido de la sentencia, y no subsanar una manifiesta vía de hecho, podríamos estar en presencia de un abuso del derecho por acción temeraria, que puede dar lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias y pecunarias previstas por el ordenamiento.

 

 

 

Referencia:  Solicitud de nulidad parcial de la sentencia C-087 de 1998.

 

Peticionario: Cesar Valencia Parra

 

 

Temas:

Alcances de la figura de la unidad normativa y nulidad en los procesos constitucionales.

La eventual discrepancia sobre los fundamentos de una decisión no es suficiente para decretar su nulidad.

Excepcionalidad de la nulidad en los procesos constitucionales y la posibilidad de rechazo in limine de las solicitudes.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá,  tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Carmenza Isaza de Gómez, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado el siguiente

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El ciudadano César Valencia Parra solicita la nulidad parcial de la sentencia C-087 de 1998. Según su criterio, la Corte Constitucional debe declarar la nulidad de esa sentencia “pero solo en cuanto por medio de dicha providencia se declaran INEXEQUIBLES los artículos de la Ley 51 de 1975 que no fueron demandados y el texto de aquellos en las partes que tampoco fueron demandadas.”

 

2- El peticionario considera que la sentencia violó el debido proceso y desconoció “la plenitud de las formas propias del proceso de control de constitucionalidad, respecto de los artículos 1º, 11, 12, 13, 14, y 15 de la ley 51 de 1975 y con respecto a las partes no acusadas de los artículos 2º, 3º, y 7º de la misma ley” ya que la Corte se pronunció sobre normas que no habían sido acusadas. De esa manera la sentencia limitó el derecho de los ciudadanos a acusar esas disposiciones y restringió igualmente su posibilidad de intervenir como defensor de las mismas. Con ello, además, se afectó el propio trámite constitucional ya que “no fue posible que el Procurador General de la Nación interviniera en el supuesto proceso mediante el cual se sometió a control de constitucionalidad los artículos aquí varias veces mencionados, ya que no hubo tal proceso”.

 

3- El peticionario reconoce que la figura de la unidad normativa, que sirvió de fundamento a la decisión de la Corte sobre las normas no acusadas, tiene base legal “pero no tiene soporte ninguno en el texto de la Constitución. Y es claro, irrebatible e indiscutible que es la norma constitucional la que prevale, e impone su primacía sobre cualquier disposición de rango meramente legal.”

 

4- Por todo lo anterior, el petente considera que la sentencia C-087 de 1998 configura “una vía de hecho al desconocer y vulnerar el debido proceso consagrado en la misma Carta Fundamental para las acciones de inconstitucionalidad”, por lo cual solicita su nulidad parcial.

 

II. FUNDAMENTO JURÍDICO

 

 

Competencia.

 

1- Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, compete a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella. En efecto, con fundamento en ese artículo, la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene "el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas."[1] 

 

El asunto bajo revisión.

    

2- Según el peticionario, la Corte debe declarar la nulidad parcial de la sentencia C-087 de 1998, por cuanto dicha providencia excluyó del ordenamiento disposiciones de la Ley 51 de 1975 que no habían sido demandadas, con lo cual se violó el debido proceso, puesto que la Carta atribuye a esta Corporación la facultad exclusiva de pronunciarse sobre las normas demandadas por los ciudadanos. Por ende, señala el actor, la Corte desconoció la plenitud de las formas propias del proceso de control de constitucionalidad pues declaró inexequibles disposiciones que no habían sido demandadas, frente a las cuales la ciudadanía no tuvo la oportunidad de pronunciarse y sin que se hubiera efectuado el traslado al Ministerio Público para que éste rindiera su concepto de rigor, con lo cual se afectaron además derechos constitucionales ya que se limitó el derecho de los ciudadanos a acusar esas disposiciones y se restringió igualmente su posibilidad de intervenir como defensor de las mismas.

 

Ahora bien, es claro que el peticionario tiene razón en que la Corte declaró inexequibles algunos artículos y apartes de la Ley 51 de 1975 que no habían sido acusados. Sin embargo, y como el mismo peticionario lo reconoce, la Corte tenía un fundamento normativo para ese proceder, que es la llamada regla de la unidad normativa, prevista por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, según el cual esta Corporación “se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.”

 

Por consiguiente, el problema que se plantea es si la sentencia C-087 de 1988 desconoció el debido proceso al efectuar unidad normativa con toda la Ley 51 de 1975.

 

Alcances de la figura de la unidad normativa y nulidad en los procesos constitucionales.

 

3- Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la realización de una unidad normativa “debe ser excepcional [2]”. En efecto, salvo los casos taxativos mencionados por la Carta, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes sino que debe pronunciarse sobre aquellas normas que sean demandadas por un ciudadano. Además, en función del carácter participativo del proceso de control constitucional en nuestro país, es necesario permitir el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporación (CP arts 1º, 40 ord. 6º y 241). La Corte ha señalado entonces que la aplicación de esta figura “sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano”[3]. Por ende, y teniendo en cuenta que la sentencia C-087 de 1998 efectuó la unidad normativa por razón de la inconstitucionalidad de los artículos específicamente acusados, el interrogante que surge es el siguiente: ¿existía entre los artículos específicamente acusados y el resto de la Ley 51 de 1975 una unidad de sentido tan fuerte que irremediablemente la inexequibilidad de esos artículos implicaba que la Corte debía declarar la inconstitucionalidad del resto de la ley?

 

4- La Corte entiende que la declaratoria de inexequibilidad de una norma acusada acarrea la inconstitucionalidad de otra disposición no acusada especialmente en las siguientes dos situaciones: de un lado, en aquellos eventos en que la otra norma conserva o reproduce el contenido normativo acusado, pues entonces la Corte, si no realiza la unidad normativa, estaría permitiendo que se mantuviera en el ordenamiento el mismo contenido que fue impugnado por los demandantes, con lo cual su fallo sería inocuo. De otro lado,  también procede aplicar esta excepcional figura cuando la norma acusada constituye la base, o al menos un elemento esencial, de una regulación más amplia, de tal suerte que si se declara inexequible la disposición demandada, el resto de la regulación no acusada pierde todo sentido propio,  a tal punto que resulta inocuo, e incluso perjudicial para la seguridad jurídica, mantenerla en el ordenamiento. En tales casos, es entonces también procedente declarar la inconstitucionalidad de esa regulación mayor.

 

5- La sentencia C-087 de 1998 se fundó en esta última hipótesis para extender los efectos de la inconstitucionalidad de las normas acusadas a toda la ley. Así, la sentencia justifica la inexequibilidad de toda la ley cuando precisa que “aunque no todas las disposiciones de la ley acusada restringen las libertades que en esta sentencia se han examinado, el sentido que las justifica es ése y, por tanto, las demás resultan ininteligibles e inútiles, desprovistas de la sustancia que las informa.  Por ese motivo la ley en cuestión, se retirará del ordenamiento en su totalidad.” Por ende, la base de la decisión de la Corte no es que esos otros artículos pudieran tener un contenido en sí mismo inconstitucional; es más, explícitamente la sentencia consideró que una de las normas no demandadas, a saber, el artículo 11 relativo a la reserva de fuente, tenía incluso consagración constitucional. El argumento central es que el resto de la ley, una vez declaradas inexequibles las normas acusadas, perdía todo sentido, ya que su fundamento era la existencia de la tarjeta profesional, en los términos establecidos por la ley. 

 

6- La argumentación de la Corte es perfectamente razonable y encuentra sustento en el propio texto de la Ley 51 de 1975. En efecto, el artículo 2º de esa normatividad definía a los periodistas como aquellas personas que se dedican en forma permanente a la redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social pero “previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley”. Por su parte, los artículos 3º y 4º creaban la tarjeta de periodista y definían los requisitos para acceder a ella, requisitos éstos que fueron encontrados inconstitucionales por la sentencia por vulnerar la libertad de opinión e información. Como vemos, todo ese cuerpo normativo estaba estructurado sobre la idea de que sólo son periodistas aquellos que tenían la tarjeta respectiva, después de haber cumplido los requisitos señalados en esa normatividad. Además, la lectura de la ley muestra que ésta, incluyendo las normas no demandadas, se limitaba a regular la profesión de periodista. Para ello basta leer los artículos no acusados, los cuáles establecían lo siguiente:

 

“Artículo 1º. Reconócese como actividad profesional, regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio del periodismo en cualesquiera de sus formas.

(...)

Artículo 11.El periodista profesional no estará obligado a dar a conocer sus fuentes de información ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones.

 

Artículo 12. Los funcionarios públicos y especialmente las autoridades de policía, garantizarán la libre movilización del periodista y su acceso a los lugares de información, para el pleno cumplimiento de su misión informativa, salvo en casos reservados conforme a las leyes.

 

Parágrafo. La violación de lo dispuesto anteriormente será causal de mala conducta, sancionable con destitución.

 

Artículo 13. Las Juntas Directivas de la organizaciones periodísticas de carácter gremial o sindical que funcionen con personería jurídica, podrán ser entidades consultivas del Gobierno nacional, en todo lo referente a la mejor aplicación de esta Ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una estricta ética profesional.

 

Artículo 14. Señálase el 9 de febrero de cada año como Día del Periodista Colombiano. El ministro de Educación tomará las medidas que estime convenientes para la digna celebración de tal fecha.

 

Artículo 15. La presente Ley entrará a regir a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

 

En ese orden de ideas, en la medida en que la sentencia consideró inconstitucionales los requisitos para ser periodista, así como la tarjeta que de ella derivaba, y que toda la ley se limitaba a regular la profesión de periodista bajo el supuesto de que sólo eran periodistas quienes poseyeran la mencionada tarjeta, entonces era perfectamente razonable que la Corte concluyera que la ley en su conjunto perdía eficacia normativa, por lo cual era procedente excluirla en su totalidad del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no tiene fundamento la petición de nulidad por una presunta vía de hecho y eventual violación al debido proceso, puesto que la sentencia se limitó a aplicar de manera razonable la unidad normativa, y son las propias normas que rigen los juicios constitucionales las que consagran esa figura.  La unidad normativa hace pues parte de las formas propias de los procesos de control constitucional de las leyes.

 

Distinción entre discrepancia sobre los fundamentos de una decisión y nulidad de una sentencia.

 

7- Con todo, se podría considerar que la anterior argumentación no es válida, por cuanto muchas de las normas no acusadas podrían conservar una cierta autonomía de sentido, por lo cual no procedía efectuar la unidad normativa y declarar su inexequibilidad. Según esta objeción, si la sentencia se hubiera limitado a retirar del ordenamiento los artículos y apartes impugnados, entonces las disposiciones no impugnadas conservaban una importante eficacia normativa. Así los actores sólo habían acusado la expresión “previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley” del artículo 2º de la Ley 51 de 1975. Ahora bien, si se declaraba inexequible exclusivamente esa expresión, entonces el artículo 2º hubiera quedado del siguiente tenor:

 

“Son periodistas profesionales las personas que se dedican en forma permanente a las labores intelectuales referentes a:

 

Redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social.”

 

En ese orden de ideas, se entendería que para ser periodista no había que tener la tarjeta, ni cumplir los requisitos previstos por el artículo 3º globalmente impugnado, sino que bastaba dedicarse en forma permanente la redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social. Así las cosas, con esa definición de periodista, los artículos 1º y 11 a 14 de la Ley 51 de 1975 conservaban un sentido normativo autónomo, por lo cual no procedía su exclusión del ordenamiento.

 

8- La Corte considera que la anterior objeción tiene un sustento razonable, puesto que se basa en la naturaleza excepcional de la figura de la unidad normativa así como en el principio de la conservación del derecho, según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático[4]. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada o parcial, y no retirarla integralmente del ordenamiento. Por ende, puede argumentarse que existían bases constitucionales para no aplicar la unidad normativa en la sentencia C-087 de 1998. Sin embargo, esa objeción constituye a lo sumo un criterio para eventualmente discrepar de esa sentencia, pero en manera alguna es un elemento suficiente para decretar su nulidad, puesto que la Corte justificó la aplicación de la unidad normativa en forma clara, razonable, y en total conformidad con las disposiciones que rigen los juicios ante la Corte, tal y como se mostró en los fundamentos 5º y 6º de este fallo. En efecto, en la medida en que la existencia de la tarjeta y el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella constituían la base de toda la regulación prevista por la Ley 51 de 1975, la Corte podía razonablemente extender los efectos de la inconstitucionalidad a toda la ley si consideraba que esos requisitos vulneraban la libertad de opinión y de información. Es más, incluso esa decisión puede ser considerada más respetuosa de la voluntad del Legislador, ya que en este caso, la inconstitucionalidad parcial podría ser considerada una desfiguración del sentido de la normatividad expedida por el Congreso, pues la Ley 51 de 1975 regulaba la profesión de periodista tomando como base la existencia de la tarjeta, mientras que una declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 2º hubiera conducido a una redefinición de esta actividad profesional por parte del tribunal constitucional.

 

9- Por ende, en manera alguna es claro que la decisión de efectuar la unidad normativa fuera jurídicamente equivocada; pero incluso si lo fuera, ello no sería una base suficiente para decretar la nulidad de una sentencia pues para tal efecto es necesario que exista una verdadera vía de hecho. En efecto, la Corte ha señalado con claridad que la nulidad no constituye un recurso contra sus sentencias, pues la Carta les confiere la fuerza de la cosa juzgada constitucional, por lo cual contra ellas  no procede recurso alguno (CP art. 243 y artículo 49 del decreto 2067 de 1991). Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la sentencia sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso  de suficiente entidad como para configurar una vía de hecho. La jurisprudencia ha precisado, además, que se trata de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”  [5]. Igualmente la Corte ha señalado que esa violación “tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[6]

 

Es pues claro que la Corte al aplicar la figura de la unidad normativa en la sentencia C-087 de 1998 en manera alguna incurrió en esas protuberantes irregularidades, por lo cual se negará la petición de nulidad parcial efectuada por el ciudadano César Valencia Parra contra esa sentencia.

 

Excepcionalidad de la nulidad en los procesos constitucionales y la posibilidad de rechazo in limine de las solicitudes.

 

10- En concordancia con todo lo anterior, la Corte tiende a recordar que las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las sentencias de esta Corporación pues éstas gozan de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares (CP art. 243).  Por ello, la nulidad sólo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta vía de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisión tomada por la Corte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es en gran medida una confrontación abstracta entre normas, esto es, una discusión esencialmente jurídica, es claro que es prácticamente imposible que ocurran esas protuberantes vías de hecho en ese tipo de procedimientos constitucionales. Por tal razón, esta Corporación procederá a rechazar in limine, y con una muy breve motivación, todas aquellas solicitudes en donde no aparezca evidente, desde un primer examen,  que pudo ocurrir una vía de hecho, situación que, reitera la Corte, sería de muy excepcional ocurrencia. Además, y por las mismas razones, la Corte considera que en aquellos casos en donde sea claro que la solicitud de nulidad pretende esencialmente controvertir jurídicamente el contenido de la sentencia, y no subsanar una manifiesta vía de hecho, podríamos estar en presencia de un abuso del derecho por acción temeraria, que puede dar lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias y pecunarias previstas por el ordenamiento.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: NEGAR la petición de nulidad parcial efectuada por el ciudadano César Valencia Parra contra la sentencia C-087 de 1998

 

Segundo: Notificar esta decisión al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ                            ANTONIO BARRERA CARBONELL             Magistrada                                                 Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                            CARLOS GAVIRIA DÍAZ

      Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO         HERNANDO HERRERA VERGARA                Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO                        FABIO MORÓN DÍAZ         Magistrado                                                         Magistrado 

 

 

 

                                                         

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto 08/93 M.P. Jorge Arango Mejía, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y auto 035 del 2 de octubre de 1997. MP Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 23, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-320 de 1997.

[3] Sentencia C-320 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 23 No 5. 

[4]Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97.

[5]  Auto 33 de junio22/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, criterio reiterado en el auto 035 del 2 de octubre de 1997. MP Carlos Gaviria Díaz.

[6]  Ibidem.