A022A-98


Auto 022A/98

Auto 022A/98

 

NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Para trámite procesal Corte sólo está sujeta a Constitución Política y Decreto 2067 de 1991

 

Estima la Corte que aparte de que para el trámite procesal de la acción pública de constitucionalidad de las leyes, no está sujeta sino a la Constitución y al decreto 2067 de 1991, desde otro  punto de vista, el argumento de los petentes también carece de fundamento, puesto que en el juicio de exequibilidad nunca se aplican normas distintas de las constitucionales.

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Cuando no es obligatoria la consulta

 

Si bien es cierto que en la parte considerativa de la Sentencia C-155 de 1998, la Corte hizo referencia al artículo 21 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina, y que con fundamento en lo prescrito en dicha norma consideró inconstitucional la palabra "irrenunciable" contenida en el artículo 34 de la Ley 397 de 1997, no por ello esta Corporación "aplicó" dicha preceptiva supranacional.  Así las cosas, por cuanto la Corte no estaba en la situación descrita en el artículo 29 del Tratado de creación del Tribunal del Acuerdo de Cartagena, ya que no pretendía aplicar, sino simplemente tomar como referencia la normatividad supranacional, no estaba obligada a consultar la interpretación de dicha normatividad hecha por el referido Tribunal.

 

NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir vulneración del debido proceso

 

La Corte no encuentra que se haya producido una irregularidad en el trámite surtido para proferir la Sentencia C-155 de 1998, aparte de que la oportunidad procesal para alegar dicho tipo de irregularidades venció al proferirse el fallo. Y de otro lado, no encuentra que en la sentencia misma se haya incurrido en violación a las normas que regulan el quórum y las mayorías para decidir, ni el principio de la cosa juzgada constitucional, por lo cual también por este concepto debe despachar como improcedente la solicitud de nulidad formulada.

 

 

 

Referencia:  Solicitud de nulidad de la sentencia C-155 de 1998.

 

Peticionarios: Eduardo Quijano Aponte y Diana Marcela Eslava.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santa Fe de Bogotá,  tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz,

 

 

 

 

Ha pronunciado el siguiente

 

 

AUTO

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1- Los  ciudadanos Eduardo Quijano Aponte y Diana Marcela Eslava, solicitan la nulidad del proceso que llevó a la expedición de la  Sentencia C-155 de 1998, y la nulidad de la Sentencia misma.  Según su criterio, la Corte Constitucional debe declarar las nulidades que solicitan, por cuanto en el trámite del proceso surtido ante ella, se violó el debido proceso.

 

2- En concepto de los solicitantes, los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997, cuya declaratoria de inconstitucionalidad parcial ellos mismos habían solicitado a esta Corporación, versan sobre asuntos que “tienen que ver directamente con  la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena”. Este hecho, a su parecer, obligaba a la Corte a consultar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena antes de proferir el fallo que definiría la exequibilidad de los mencionados artículos 33 y 34, por cuanto el artículo 29 del tratado que dispuso la creación de dicho Tribunal, en su sentir, imponía tal consulta. En sustento de estas aseveraciones transcriben el artículo 29 de dicho tratado, que dice así :

 

“Artículo XXIX. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

 

“Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente.”

 

3- Para los solicitantes, dado que las sentencias que en materia de constitucionalidad profiere la Corte, carecen de recurso alguno, la consulta al Tribunal del Acuerdo de Cartagena sobre la interpretación de las normas supranacionales se imponía como obligatoria dentro del trámite del proceso, puesto que la decisión se fundamentó entre otras razones, en las prescripciones contenidas en la norma comunitaria referida, esto es en la decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.

 

4- Quienes solicitan la declaratoria de nulidad, afirman que la Corte, en sentencia C-231 de 1997[1], manifestó que dicha consulta era obligatoria para la Corporación. En sustento de lo anterior, traen a colación el siguiente aparte de dicha Sentencia :

 

“La denegación de justicia por parte del Tribunal o la probada ineficiencia de sus mecanismos judiciales para enervar decisiones o actos de la comunidad que violen los derechos humanos u otro principio jurídico superior, podría eventualmente llevar a la Jurisdicción Constitucional, en una situación extrema, a ordenar su inaplicación interna, siempre que previamente se hubiere procurado obtener del Tribunal Andino la interpretación de la norma sobre cuya aplicación se centra la controversia.”

 

 

5- De otro lado, los solicitantes manifiestan su desacuerdo por la interpretación que la Corte hizo de la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-288 de 1995, que sirvió de fundamento para las decisiones adoptadas en la Sentencia cuya nulidad solicitan, esto es la Sentencia C-155 de 1998. Al respecto afirman que la referida Sentencia C-288 fue interpretada sólo en ciertos apartes, es decir que no se hizo una lectura completa de lo que se sostuvo en ese precedente jurisprudencial.

 

 

6- Finalmente, los solicitantes ponen en tela de juicio la interpretación     de los artículos 21 y 22 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina, que  llevó a cabo la Corte Constitucional para fundamentar las decisiones adoptadas en la Sentencia cuya declaración de nulidad pretenden.

 

 

7- Por todo lo anterior, los petentes consideran que la sentencia C-155 de 1998 vulnera el debido proceso consagrado en la misma Carta Fundamental para las acciones de inconstitucionalidad, por lo cual solicitan su nulidad.

 

 

 

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

 

Competencia.

 

1- Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, compete a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella. En efecto, con fundamento en ese artículo, la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene "el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas."[2]

 

 

Carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

 

2- En relación con el carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación tiene sentada una jurisprudencia muy clara, que una vez más se ve precisada a reiterar :

 

 

“Como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

 

“Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

“Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

 

“También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

“Lo dicho no ha sido obstáculo para que la misma Corte, dando aplicación directa al artículo 29 de la Carta Política, haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 26 de julio de 1996. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).

 

“La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

“Además, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos:

 

"Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso". (Cfr. Sala Plena. Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“Entonces -ha insistido la Corte- "la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad" (Auto del 27 de junio de 1996).” (Corte Constitucional, Auto A-013 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

3. Conforme con los anteriores pronunciamientos, la Corte recuerda que, en asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos : en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso.

 

En cuanto a la nulidad por violación del debido proceso dentro del trámite procesal que se haya seguido ante la Corte, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, tras aclarar que contra los fallos de constitucionalidad no procede recurso alguno, indica que “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo puede ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la corte anule el proceso”.

 

La Corte encuentra que las irregularidades que en este momento pueden dar lugar a la violación del debido proceso, no son otras que aquellas que se presentan cuando el trámite seguido vulnera o desconoce las normas que la propia Constitución señala en sus artículos 241 y 242 y aquellas otras que indica el Decreto 2067 de 1991 y que conforman el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional. De otra parte, como perentoriamente lo prescribe el artículo 49 antes transcrito, la nulidad originada en el trámite procesal, sólo puede ser alegada antes de proferirse el fallo.

 

Y en lo tocante con la nulidad que encuentra su origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el mencionado Decreto prevén causa alguna de nulidad, la Corte, aplicando directamente el artículo 29 superior, ha reconocido la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de votar, se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional.  En estos casos, por la naturaleza de las cosas, la referida nulidad debe proponerse posteriormente al fallo, pero dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, surtida por edicto. 

 

Inexistencia de violación al debido proceso en el proceso que culminó con la Sentencia C-155 de 1998.

 

 

4. En el asunto ahora sometido a la decisión de la Sala, las razones que aducen los solicitantes, no se acomodan a ninguno de los supuestos aludidos.

 

La violación al debido proceso que los petentes alegan, no se produciría por desconocimiento de la Carta Política, ni de las disposiciones del Decreto 2067, sino  de lo dispuesto por el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que, en opinión suya, ordena que en aquellos procesos que culminan con sentencias no susceptibles de recursos, los jueces nacionales que van a aplicar una norma supranacional, consulten la interpretación de la norma hecha por  dicho Tribunal.

 

Al respecto, estima la Corte que aparte de que para el trámite procesal de la acción pública de constitucionalidad de las leyes, no está sujeta sino a las disposiciones arriba mencionadas, esto es a la Constitución y al decreto 2067 de 1991, desde otro  punto de vista, el argumento de los petentes también carece de fundamento, puesto que en el juicio de exequibilidad nunca se aplican normas distintas de las constitucionales.

 

 

5.  Si bien es cierto que en la parte considerativa de la Sentencia C-155 de 1998, la Corte hizo referencia al artículo 21 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina, y que con fundamento en lo prescrito en dicha norma consideró inconstitucional la palabra “irrenunciable” contenida en el artículo 34 de la Ley 397 de 1997, no por ello esta Corporación “aplicó” dicha preceptiva supranacional.

 

Así las cosas, por cuanto la Corte no estaba en la situación descrita en el artículo 29 del Tratado de creación del Tribunal del Acuerdo de Cartagena, ya que no pretendía aplicar, sino simplemente tomar como referencia la normatividad supranacional, no estaba obligada a consultar la interpretación de dicha normatividad hecha por el referido Tribunal.

 

6- Por lo que atañe al argumento de los petentes según el cual la propia Corte constitucional en la Sentencia C-231 de 1997, avaló la obligación de la Corte de elevar al Tribunal del acuerdo de Cartagena la consulta sobre la interpretación de las normas supranacionales,  recuerda la Corporación que dicha jurisprudencia se refiere al hipotético caso en el que la Jurisdicción Constitucional, en una situación extrema, se vea obligada a inaplicar normas supranacionales violatorias de los derechos humanos,  ante la inactividad o inoperancia de los mecanismos judiciales comunitarios para enervar la aplicación de dichas normas. Se trata por tanto, de un supuesto fáctico diferente al del juicio de constitucionalidad de leyes internas, por lo cual las consideraciones hechas en esa oportunidad no resultan ahora aplicables.

 

6- En lo concerniente al desacuerdo que expresan los petentes respecto a la interpretación que de los artículos 21 y 22 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena hizo la Corte en la Sentencia cuya declaratoria de nulidad pretenden, recuerda la Corte que "la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad" (Auto del 27 de junio de 1996).”

 

 

7. Así las cosas, la Corte no encuentra que se haya producido una irregularidad en el trámite surtido para proferir la Sentencia C-155 de 1998, aparte de que la oportunidad procesal para alegar dicho tipo de irregularidades venció al proferirse el fallo. Y de otro lado, no encuentra que en la sentencia misma se haya incurrido en violación a las normas que regulan el quórum y las mayorías para decidir, ni el principio de la cosa juzgada constitucional, por lo cual también por este concepto debe despachar como improcedente la solicitud de nulidad formulada.

 

 

 DECISION

 

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

DENIEGASE  la  nulidad  solicitada respecto de la Sentencia C-155 de 1998, proferida por la Sala Plena de esta Corporación Judicial.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Magistrado ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Auto 08/93 M.P. Jorge Arango Mejía, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y auto 035 del 2 de octubre de 1997. MP Carlos Gaviria Díaz.