A024-98


Auto 024/98

Auto 024/98

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión aunque hay error en mención de norma de competencia

 

Cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan "la esencia de la acción de inconstitucionalidad" o no impiden que "la Corte determine con precisión la pretensión del demandante", se impone la admisión de la demanda. La errónea mención de la norma que fija la competencia para conocer de la demanda no comporta en este caso un desbordamiento de la acción de inconstitucionalidad, pues, en primer término, enderezándose contra una norma que hace parte de una ley de la República surge con claridad la competencia de la Corte y, en segundo lugar, el error no es de una magnitud tal que le impida a la Corte desentrañar el objeto de la demanda.  

 

 

Referencia: Recurso de Súplica en contra del Auto del 14 de mayo de 1998, mediante el cual se decidió rechazar la demanda radicada bajo el número D-2027.

 

Peticionario: Pedro Pablo Parra

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO PARRA en contra de la providencia de mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se resolvió rechazar la demanda No. D-2027.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano PEDRO PABLO PARRA presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994.

 

2. Al proveer sobre la admisión de la demanda el Magistrado Sustanciador encontró que el actor incumplió el requisito previsto en el artículo 2-5 del decreto 2067 de 1991, consistente en mencionar la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, en consecuencia, la inadmitió concediéndole tres (3) días al demandante para proceder a corregirla.

 

3. El término otorgado venció en silencio y, por auto del 14 de mayo del año en curso, el Magistrado Sustanciador resolvió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-2027”.

 

4. En contra de la anterior providencia el ciudadano PEDRO PABLO PARRA interpuso recurso de súplica, aseverando que en la primera parte de su libelo manifestó acudir a la Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 241-3 de la Constitución, siendo que ha debido referirse al numeral 4º y que cabe en el presente evento la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 2º un conjunto de requisitos que deben observar las personas al presentar una demanda de inconstitucionalidad y dentro de ellos, en el numeral 5º, aparece exigida la mención de la razón por la cual el actor estima que la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

 

2. En relación con el requisito contemplado en el artículo 2-5 del decreto 2591 de 1991, la Corte consideró lo siguiente:

 

 

“...sólo ciertos actos son susceptibles de control por la Corte Constitucional: los señalados en ‘los estrictos y precisos términos’ del artículo 241 superior. Luego si la competencia de la Corte es taxativa, es razonable que se le exija al demandante en acción pública de inconstitucionalidad que explique por qué recurre a la Corte”.[1]

 

 

3. Al examinar la demanda presentada por el ciudadano Pedro Pablo Parra se encuentra que éste manifiesta acudir a la Corte según lo establecido en el artículo 241-3 de la Constitución Política y, aún cuando la mención del numeral es equivocada, la Corte considera que el requisito plasmado en el artículo 2-5 del decreto 2067 de 1991 está satisfecho.

 

 4. Así lo indican varias razones, entre las cuales es de mérito mencionar el carácter público de la acción que la pone al alcance de cualquier ciudadano, sin que se precise el conocimiento  técnico-jurídico propio de los expertos en derecho, ya que una exigencia llevada a esos extremos desvirtuaría el ejercicio del derecho político “a interponer acciones en defensa de la Constitución y de la ley” (C.P. art. 40-6).

 

5. De otra parte, ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte que en materia de admisión de demandas de inconstitucionalidad se le debe otorgar primacía al derecho sustancial, “puesto que los mecanismos procesales son un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”.[2]

 

6. Así pues, cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan “la esencia de la acción de inconstitucionalidad” o no impiden que “la Corte determine con precisión la pretensión del demandante”, se impone la admisión de la demanda.[3]    

 

7. La errónea mención de la norma que fija la competencia para conocer de la demanda no comporta en este caso un desbordamiento de la acción de inconstitucionalidad, pues, en primer término, enderezándose contra una norma que hace parte de una ley de la República surge con claridad la competencia de la Corte y, en segundo lugar, el error no es de una magnitud tal que le impida a la Corte desentrañar el objeto de la demanda.  

 

En armonía con las anteriores consideraciones se revocará el auto proferido el 14 de mayo de 1998, mediante el cual se rechazó la demanda radicada bajo el número D-2027, se dispondrá su admisión y el envío del expediente al despacho del Magistrado Sustanciador para que continúe el trámite.

 

III. DECISION

 

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

REVOCAR el auto de 14 de mayo de 1998, mediante el cual se rechazó la demanda No. D- 2027 y en su lugar ADMITIR la demanda. En consecuencia, envíese el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador para que continúe el trámite.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

 

 

    

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrada

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-131 de 1993.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-063 de 1994.

[3] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-084 de 1995.