A025-98


Auto 025/98

Auto 025/98

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Iniciación de la acción

 

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la notificación o comunicación de la acción de tutela es un instrumento indispensable para la realización del derecho de defensa y el derecho a impugnar de las personas contra quienes se dirige una acción de tutela. La iniciación de la acción de tutela debe notificarse a quienes se verían afectados directamente con la decisión a proferir, así no fueren indicados en la solicitud. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela. Así pues, los terceros, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, "sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela". Si no se efectúa la notificación a ese "tercero" que resultaría afectado por el fallo de tutela, se incurre en nulidad, la cual puede ser allanada.

 

 

 

Referencia: Expediente T-156.573

 

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué

 

Accionante: Maricela Ducuara Sánchez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y ocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado el siguiente

AUTO

 

Dentro del expediente de tutela radicado con el número T-156.573, instaurado por Maricela Ducuara Sánchez, en representación de su hijo Giovanny Castillo Ducuara contra la prestadora de salud CREASALUD LTDA.

 

I. HECHOS

 

- La peticionaria afirma que labora hace cuatro años como docente, que es cabeza de familia y que tiene un hijo, quien a la fecha de interposición de tutela, cumplió 12 años de edad.

 

- Como consecuencia de su vinculación laboral y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los servicios de salud y de seguridad social de los docentes y de los beneficiarios familiares deberán ser prestados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

- La Fiduciaria La Previsora S.A., quien administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, celebró el contrato de prestación de servicios 5-1122-03/97, en donde se dispone que tendrán derechos a los servicios quirúrgicos, tratamientos médicos que expresamente no se excluyan, y otros procedimientos, los hijos de los docentes hasta los 12 años de edad. Así mismo, tendrán derechos a los servicios de consulta médica general y especializada, los hijos entre los 12 y 15 años de edad, lo cual no incluye suministro de medicamentos ni de complementación terapéutica ni ayudas diagnósticas. No obstante, esta regla no se aplica a quienes padecen de enfermedades congénitas, pues a ellos se les prestará atención médica integral "sin límite de edad". (Cláusula primera del contrato).

 

- El hijo de la actora padece de "rinitis alérgica" y "asma bronquial", por lo cual se le practican terapias constantes de "inmunoterapia". El médico que ha venido tratando la enfermedad recomendó "practicar 6 meses de inmunoterapia de refuerzo". Sin embargo, dentro del expediente obra la autorización para 4 meses de tratamiento, pues en el transcurso de este tiempo el niño cumplió 12 años de edad.

 

- Así mismo, se encuentra que el menor venía en tratamiento de terapia ocupacional y que se solicitaba autorización para 15 sesiones. No obstante, no existe certeza de si se prestó o no el servicio.

 

- La entidad demandada allegó concepto de un neumólogo pediatra, quien afirma que la enfermedad que padece el menor a cuyo favor se presenta la tutela, no es congénita. Por ende, de acuerdo con disposiciones contractuales, el niño no goza de atención médica para continuar con sus tratamientos.

 

Los servicios de salud de los docentes al servicio de instituciones educativas del municipio de Ibagué y de su familia son cubiertos por la entidad promotora de salud CREASALUD.

 

II. DECISIONES DE INSTANCIA

 

Sentencia de primera instancia:

 

El Juzgado 4 Laboral del circuito de Ibagué, el 20 de noviembre de 1997, concedió la tutela de los derechos a la salud y a la vida del menor, y ordenó a la entidad demandada que continúe prestando el tratamiento adecuado para la dolencia que padece el menor.

 

El a quo considera que conforme con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, los hijos menores de 18 años son beneficiarios del plan de salud obligatorio, pues se busca precisamente un mayor grado de cobertura familiar. Por lo tanto, la disposición contractual que disminuye la edad para beneficiarse de los servicios de salud contraría expresamente norma legal.

 

De otra parte, el juez de instancia afirma que la entidad prestadora de salude no debe aplicar el Decreto reglamentario 1938 de 1994, según el cual se excluyen del plan obligatorio de salud las enfermedades que no tienen posibilidad de recuperación, como quiera que "aquí no se ha determinado aún" el estado crónico ni incurable de la enfermedad.

 

Por lo expuesto, el juzgado considera que la cláusula contractual que exonera a la entidad demandada de cumplir con determinados servicios médicos a los niños mayores de 12 años es "ineficaz por cuanto afecta los derechos fundamentales del menor, los que por norma constitucional son prevalentes".

 

Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de enero de 1998, revocó la decisión del a-quo, pues a su juicio las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no se aplican a los docentes por expresa exclusión que realiza el artículo 279 de esa normatividad, por lo cual los docentes continúan afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regidos por la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, el ad quem concluye que "no se puede exigir a la I.P.S. Creasalud que asuma obligaciones más allá del marco contractual por lo cual su conducta no es "arbitraria e injustificada" sino que tiene fundamento en los acordado en el contrato.".   

 

Agrega la sentencia que no se presenta riesgo inminente del derecho a la vida del menor, pues "se trata de una enfermedad crónica que presenta "episodios leves" de asma por estados gripales y "algunas sibilancias", según los datos más recientes de su historia clínica".

 

Finalmente, con relación a la ineficacia de la cláusula contractual, que fue el argumento central del juez de primera instancia para conceder la tutela, el Tribunal considera que la acción de tutela no es la vía adecuada para que los jueces se pronuncien sobre la eficacia de las cláusulas contractuales, por cuanto existen otros medios de defensa judicial. No obstante, aclara que sólo se puede inaplicar una cláusula si es indudable la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, asunto que no es claro en el presente caso.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Asunto bajo revisión

 

1. De acuerdo con las disposiciones de la Ley 91 de 1989, en primera instancia, la seguridad social y la salud de los docentes le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  Ahora bien, la acción de tutela de la referencia se dirigió contra un particular contratista con la fiduciaria la Previsora quien administra los recursos del mencionado fondo, por la indebida prestación de servicios médicos.

 

Así las cosas, se deberá resolver si debería haberse informado la existencia de la acción de tutela al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es claro que, como obligación primaria, esa entidad tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos cuya ausencia se reprocha por la accionante. Es por ello que se decide, en consecuencia, lo referente a la falta de tal notificación de un tercero en la tutela que resulta interesado en la decisión final.

 

Existencia de una nulidad procesal

 

2. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la notificación o comunicación de la acción de tutela es un instrumento indispensable para la realización del derecho de defensa y el derecho a impugnar de las personas contra quienes se dirige una acción de tutela.

 

3. Como consecuencia de ello, esta Corporación ha determinado que la iniciación de la acción de tutela debe notificarse a quienes se verían afectados directamente con la decisión a proferir, así no fueren indicados en la solicitud. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela.

 

Así pues, los terceros, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela” se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo).

 

Sobre el punto, expresamente se ha dicho:

 

Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...".  A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".  Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

 

Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.  Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-.[1]

 

4. La notificación o información de la existencia de una acción de tutela a las personas contra quienes se dirige es una obligación de medio y no de resultado.

 

5. Por lo anterior, debe recordarse que si no se efectúa la notificación a ese “tercero” que resultaría afectado por el fallo de tutela, se incurre en nulidad, la cual puede ser allanada.

 

6. Ahora bien, en el presente caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha debido ser notificado de la iniciación de la tutela por el juez de primera instancia ya que el fallo podría afectarlo, como quiera que se discute la constitucionalidad de una exclusión del servicio de salud a los hijos de los docentes, cuya prestación debe garantizar el Fondo. No obstante, la notificación no ocurrió, ni de la iniciación de la tutela, ni de la sentencia proferida, luego se incurrió en una causal de nulidad por falta de notificación.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- Póngase en conocimiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la existencia de la nulidad derivada de no habérsele citado informándosele la iniciación de la acción, a fin de que diga si allana o no la nulidad. Si en el término de los 3 días siguientes a la fecha en que se le notifique este auto de la Corte Constitucional por parte del juzgado de primera instancia, no alega la nulidad, se entiende que queda saneada y el expediente regresará a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para continuar con la tramitación.

 

Segundo.- Si no es saneada la nulidad, se declarará por el Juez cuarto laboral del circuito de Ibagué la nulidad y se retrotraerá el procedimiento a partir del auto de noviembre 10 de 1997 y se harán todas las notificaciones.

 

Tercero.- Remítase el expediente al Juez cuarto laboral del circuito de Ibagué para los efectos consiguientes.

 

Cuarto.- Remitido nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, envíese a la Sala Séptima de esta Corporación para su eventual revisión, en donde se iniciará el cómputo de términos correspondientes.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto de febrero 7 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.