A027-98


Auto 027/98

Auto 027/98

 

REVISION EVENTUAL DE FALLOS DE TUTELA-Objetivo

 

El objetivo del análisis que emprende la Corte es el de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales. Ello, a propósito de los casos escogidos, que son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia. Claro está, si el caso tomado por la Corte como ejemplo para sentar su doctrina ha sido resuelto en contravía de la Constitución, es preciso que corrija la providencia dictada y, asumiendo el papel de juez de tutela en concreto, disponga lo necesario para ajustar la decisión a la Carta Política.

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Carácter discrecional de la selección

 

La selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. La Corte Constitucional revisa esos fallos "eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin. En esas ocasiones, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.

 

SALA DE SELECCION DE  TUTELA-Improcedencia recurso de súplica

 

 

Referencia: Expediente T-160695. Recurso de súplica presentado por Pablo Emilio Galindo Bautista contra el auto de la sala de selección que excluyó de revisión la mencionada tutela.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en la Corte Constitucional el 29 de abril de 1998, PABLO EMILIO GALINDO BAUTISTA interpuso recurso de súplica contra el auto del 1 de abril del mismo año, proferido dentro del proceso de escogencia para revisión de fallos de tutela por la Sala Cuarta de Selección que excluyó de examen el expediente T-160695.

 

El peticionario considera que el juez de conocimiento violó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de empresa al ordenar el cierre de su establecimiento de comercio, sin notificación previa alguna a él como dueño del negocio y directamente afectado, pues de allí derivaba su subsistencia y la de su familia, y que sobre el tema ha debido conocer esta Corte, seleccionado el caso para revisión.

 

 

 

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Carácter discrecional de la selección de fallos de tutela para su revisión por la Corte

 

El artículo 86 de la Constitución consagra la revisión eventual, por esta Corte, de las decisiones proferidas por los jueces en materia de tutela.

 

Se trata, a la luz del precepto superior, de un examen constitucional que recae sobre las providencias judiciales que han resuelto en materia de amparo. La Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, verifica la conformidad de esas determinaciones con los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y para trazar pautas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos.

 

En tal sentido, los casos concretos que los jueces de tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisión, favorable o desfavorable a la protección pedida, no constituyen el motivo primario de la revisión constitucional. El objetivo del análisis que emprende la Corte es el de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales. Ello, a propósito de los casos escogidos, que son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia.

 

Claro está, si el caso tomado por la Corte como ejemplo para sentar su doctrina ha sido resuelto en contravía de la Constitución, es preciso que corrija la providencia dictada y, asumiendo el papel de juez de tutela en concreto, disponga lo necesario para ajustar la decisión a la Carta Política.

 

La Corte ejerce por este camino una de las más importantes formas de control de constitucionalidad, que recae en principio sobre actos judiciales y que se proyecta, a través de la doctrina y la jurisprudencia que trace, sobre el futuro entendimiento y aplicación de la Carta, en procesos y actuaciones posteriores, por todos los órganos y funcionarios del Estado y por los particulares.

 

Así, pues, la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela.

 

Por tanto, la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto.

 

La Corte Constitucional revisa esos fallos "eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin.

 

En esas ocasiones, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.

 

Al respecto, esta Corporación expuso en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia:

 

"Según puede apreciarse, el inciso segundo de la norma citada prevé que la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional será "eventual". De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, este término significa aquello sujeto "a cualquier evento o contingencia", donde "contingencia" es lo que "puede suceder o no suceder". Inclusive, para efectos del asunto que se examina, debe señalarse que el mismo Diccionario entiende por "Eventualidad" el "Hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural". Las anteriores definiciones tienen como característica común el que todas ellas hablan de un suceso indeterminado, impreciso, vago o incierto que dependerá de la discrecionalidad o del azar, por oposición a lo que es necesario, es decir, a aquello que de manera imprescindible, obligatoria y forzosa tiene que ser u ocurrir de una forma o de otra.

 

Para la Corte, resulta evidente que la Carta Política utiliza el término "eventual" dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el Constituyente obró respecto de la materia en comento.

(...)

Las transcripciones precedentes demuestran, sin asomo de duda, que la voluntad expresa consignada en los debates de la Asamblea Constituyente era la de que la Corte Constitucional revisara -como en efecto lo hace- los fallos relativos a la acción de tutela en forma autónoma y discrecional, según los criterios y los objetivos que ella misma determine y sobre los cuales ya se ha hecho alusión en esta providencia."

 

El carácter discrecional de la decisión que adoptan los magistrados integrantes de la Sala de Selección de la Corte está claramente definido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que dice:

 

"Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses".

 

Ante esta disposición, y teniendo en cuenta el sentido expuesto de la normatividad constitucional, contra las decisiones que, en ejercicio de su competencia, adoptan las salas de selección, no procede recurso alguno.

 

2. El recurso de súplica

 

El recurso de súplica ha sido contemplado en el Decreto 2067 de 1991, para decisiones totalmente distintas de las que aquí se consideran -las referentes a la admisión o inadmisión de demandas de inconstitucionalidad-, en los siguientes términos:

 

 

"Artículo 6. Repartida la demanda, el Magistrado Sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

 

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte.

(...)"

 

Por tanto, en materia de tutela, y específicamente en lo relativo a decisiones de las salas de selección de esta Corte, tal recurso es improcedente, y de manera palmaria.

 

Se rechazará el recurso interpuesto y se conminará al peticionario para que se abstenga en el futuro de hacer uso de recursos no previstos en la ley.

 

DECISION

 

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus competencias constitucionales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por PABLO EMILIO GALINDO BAUTISTA, contra el auto de la Sala de Selección No. 4 del primero (1) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), que excluyó de la revisión de esta Corporación el expediente T-160695.

 

Segundo.- CONMINAR al solicitante para que en el futuro se abstenga de ejercitar recursos que no han sido contemplados en la ley.

 

Tercero.- Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                       CARLOS GAVIRIA DIAZ

                       Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                          Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General