A028-98


Auto 028/98

Auto 028/98

 

DEBIDO PROCESO-Terceros interesados en procedimientos de tutela/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Iniciación de la acción

 

Ha sido doctrina reiterada por esta Corporación, la que prohija una necesaria garantía del debido proceso a favor de los terceros interesados en los procedimientos de tutela. Para la Corte, cuando la decisión que puede adoptar el juez constitucional repercuta en los derechos de quien, pese a no ser demandado ni demandante en tutela, se halle o pueda resultar vinculado a los efectos del fallo dada su relación jurídica o fáctica con una de las partes, o por la situación en que se encuentra a partir del acto administrativo o judicial materia de controversia, tal sujeto interesado tiene derecho de nivel constitucional a participar en el trámite de la tutela desde su iniciación y, por tanto, a la notificación de la respectiva demanda y de los actos procesales posteriores, con lo cual se asegura su derecho de defensa y su posibilidad efectiva de participación en un proceso que le concierne indirectamente. Cuando se establece que una persona o entidad con evidente interés en el asunto que se ventila dentro del proceso de amparo no tiene noticia del mismo, se produce una nulidad del trámite adelantado, por violación directa del artículo 29 de la Constitución. Ella puede ser declarada en instancia o por esta Corte en sede de revisión, con miras a la plena aplicación de las garantías constitucionales.

 

Referencia: Expediente T-154728. Acción de tutela incoada por Alfredo Tascon Aguirre y la sociedad "Carlos Alberto Mejia M. & Cia. S.C.S." contra los fiscales 89 y 102 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, y contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Alfredo Tascón Aguirre y la Sociedad "Carlos Alberto Mejía M. & Cía S.C.S." instauraron acción de tutela, por estimar violado el derecho al debido proceso, contra los fiscales 89 y 102 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, y contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, con base en los hechos que se narran a continuación:

 

a) El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -C.V.C.-, mediante Resolución 0135 del 4 de marzo de 1996 decidió tomar las siguientes medidas en contra de la "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A.", por haber incumplido ésta la normatividad ambiental vigente:

 

"ARTICULO PRIMERO: NO APROBAR el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A.", para la explotación de una cantera de roca basáltica y diabasas, en terrenos localizados en el sector de Dapa, jurisdicción del municipio de Yumbo, departamento del Valle del Cauca, acorde con lo expuesto en los considerandos anteriores.

 

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, deben suspenderse en forma definitiva la explotación minera adelantada por la empresa "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A.", por el grave deterioro generado o que se podría generar sobre los recursos naturales renovables y el medio ambiente, de continuarse con la actividad minera, no siendo necesario adelantar el trámite de cierre conforme lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 1594 de 1984, por cuanto ya media la declaratoria de caducidad del contrato número 13128 decretada por el Ministerio de Minas y Energía, la cual tiene como consecuencia  el cierre definitivo de la cantera.

 

ARTICULO TERCERO: Considerando que en el Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental presentado, no propone las medidas tendientes a la restauración o sustitución morfológica y ambiental de todo el suelo intervando (sic) con la explotación, la Empresa "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A." deberá presentar a la mayor brevedad a la C.V.C., el Plan de Restauración o Sustitución Morfológica y Ambiental, que incluya también los frentes actuales en explotación, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 99 de 1993 y en el Artículo Cuarto de la Resolución 80017 de enero 15 de 1996, por la cual el Ministerio de Minas y Energía declaró la caducidad del contrato de concesión minera 13128..." (Resaltado original, cfr. folios 5 a 14 del expediente).

 

b) Mediante Resolución 0727 del 11 de junio de 1996, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -C.V.C.- resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo arriba citado. Dicho funcionario decidió:

 

"ARTICULO PRIMERO: ACLARAR el artículo primero de la Resolución  No. D.G. 0135  de marzo 4 de 1996, en el sentido de ABSTENERSE DE IMPONER un PLAN DE MANEJO, RECUPERACION Y RESTAURACION AMBIENTAL  a la COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A., para la explotación del yacimiento de materiales  de construcción (...).

 

ARTICULO SEGUNDO: ACLARAR el artículo segundo de la Resolución (...), en el sentido de PROHIBIR A LA COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A., EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD de explotación del yacimiento de materiales de construcción de la cantera Dapa, en el actual frente de explotación y las áreas de la nueva proyección de la explotación minera identificadas como zonas A, B y C, presentada en el Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental presentado a evaluación de la C.V.C.

 

ARTICULO TERCERO: Considerando que en el Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental presentado, no propone las medidas tendientes a la restauración o sustitución morfológica y ambiental de todo el suelo intervenido con la explotación, la Empresa "Compañía Minera Dapa S.A.", deberá presentar a la mayor brevedad, el Plan de Restauración o Sustitución, que incluya también el actual frente de explotación, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 99 de 1993.

 

(...)

ARTICULO SEXTO: COMISIONAR a la Alcaldía Municipal de Yumbo para que el señor Alcalde Municipal, como primera autoridad policiva, tome las medidas conducentes a cumplir con la orden de prohibición de la explotación de la cantera, señalada en el artículo 2 de la presente providencia (...). (Cfr. folios 15 a 32 del expediente)

 

c) Por medio de Oficio DG-C638, el Director General de la C.V.C. comisionó al Alcalde de Yumbo para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución 0727. Este funcionario fijó como fecha "para llevar a cabo la suspensión definitiva de la explotación minera", el día 29 de noviembre de 1996 a partir de las 9:00 a.m.

 

d) No obstante, la Fiscalía en el curso de la investigación penal 076757-89 iniciada en contra del Director General de la C.V.C. y del Director General Encargado de la misma, por haber incurrido en el posible delito de "abuso de autoridad" (la calificación que fue después modificada para indicar que el hecho punible investigado era el de "prevaricato por acción"), resolvió oficiar al Alcalde Municipal de Yumbo con el objeto de que se abstuviera de ejecutar la orden de prohibición de actividades, impuesta por la C.V.C. a la Compañía Minera Dapa S.A.

 

2. Para ALFREDO TASCON AGUIRRE y la sociedad "CARLOS ALBERTO MEJÍA M. & CIA S.C.S.", accionantes en el presente proceso de tutela, dicha decisión constituye una verdadera vía de hecho, "pues su conducta carecía entonces y carece hoy, de una seria fundamentación OBJETIVA y JURIDICA, pues es fruto de su capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la Empresa que representamos, ya que una AUTORIDAD PENAL no puede dejar sin efectos los ACTOS ADMINISTRATIVOS. Es bien sabido que si éstos adolecen de vicios de forma o de fondo, el asunto debe ser definido  por la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

 

3. En virtud de la citada Resolución de  la Fiscalía, el Alcalde de Yumbo se abstuvo de dar cumplimiento a la orden administrativa emitida por la C.V.C.

 

4. Con base en los anteriores hechos, los demandantes solicitaron al juez de tutela que declarara la violación del derecho al debido proceso por parte de las autoridades demandadas y, por tanto, fuera declarada también la nulidad de las providencias proferidas por éstas, en cuanto dispusieron la no ejecución de los actos administrativos expedidos por la C.V.C.

 

Asimismo, pidieron que se declarara que la orden impartida por la C.V.C. contenida en los actos administrativos 0135 del 4 de marzo y 0727 del 11 de junio de 1996, debía ser cumplida,  mientras dichos actos no fueran anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que, "por tal motivo, "el señor Alcalde de Yumbo o la Policiva (sic) que sea  comisionada nuevamente, debe precederse (sic) a PROHIBIR LA EXPLOTACION DE LA CANTERA...".

 

Por último, los actores pidieron que se ordenara la apertura de las investigaciones penales a que hubiere lugar contra el Fiscal 89 y contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal.

 

5. Mediante auto del 14 de octubre de 1997, la magistrada sustanciadora en el Tribunal, Dra. GLORIA SANCHEZ GUTIERREZ, ordenó la comunicación de la demanda de tutela a las autoridades demandadas, y, en tal virtud, se expidieron los oficios respectivos (ver folios126 y 127).

 

6. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sección Segunda-, mediante providencia del 24 de octubre de 1997 declaró improcedente la acción de tutela.

 

Dicho fallo fue notificado a los actores y a los fiscales demandados (ver folios 163 a 167).

 

7. La decisión del Tribunal fue impugnada por la parte demandante.

 

8. En segunda instancia el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo.

 

Ese fallo fue notificado a los peticionarios y a las autoridades demandadas.

 

9. Mediante auto del 23 de febrero de 1998, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional repartió el proceso de tutela en referencia a la Sala Quinta de Revisión. Esta última, para mejor proveer, decretó la práctica de algunas pruebas.

 

10. En virtud de las declaraciones recibidas a los actores, éstos afirmaron que se les había violado -aparte del derecho al debido proceso, según los términos de la demanda- todos los derechos que consagra la Constitución, en especial, el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el de propiedad.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Los actores dirigieron su acción contra las decisiones adoptadas por la Fiscalía, según las cuales se ordenó al alcalde de Yumbo que se abstuviera "de ejecutar la orden de prohibición de actividades impuestas por la C.V.C. a la COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A.", y, en tal virtud, es innegable que las decisiones de los fiscales demandados beneficiaron a esta sociedad, por lo cual, incoada la acción de tutela contra ellas, una eventual sentencia favorable a las pretensiones de amparo afectaría sus intereses. De ello se desprende a la vez que la citada compañía, aun no siendo parte dentro del trámite preferente de la tutela, necesitaba conocer sobre su existencia para el cabal ejercicio de su derecho de defensa y para que su situación fuera tenida en cuenta al momento del fallo. 

 

Pero la sociedad "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A." no fue notificada de la iniciación del proceso de tutela ni de las decisiones que se adoptaron durante su trámite, y sólo vino a ser enterada de la existencia de aquél en el momento en que se practicaron algunas pruebas en sus instalaciones, decretadas por la Corte Constitucional.

 

Ha sido doctrina reiterada por esta Corporación en eventos como el que constituye materia de análisis, la que prohija una necesaria garantía del debido proceso a favor de los terceros interesados en los procedimientos de tutela.

 

Para la Corte, cuando la decisión que puede adoptar el juez constitucional repercuta en los derechos de quien, pese a no ser demandado ni demandante en tutela, se halle o pueda resultar vinculado a los efectos del fallo dada su relación jurídica o fáctica con una de las partes, o por la situación en que se encuentra a partir del acto administrativo o judicial materia de controversia, tal sujeto interesado tiene derecho de nivel constitucional (art. 29 C.P.) a participar en el trámite de la tutela desde su iniciación y, por tanto, a la notificación de la respectiva demanda y de los actos procesales posteriores, con lo cual se asegura su derecho de defensa y su posibilidad efectiva de participación en un proceso que le concierne indirectamente.

 

Sobre este punto es procedente reiterar los argumentos expuestos por la Sala en un caso similar al que ahora se analiza:

 

"La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Auto 28 del 25 de agosto de 1997).

 

Cuando se establece, como en este caso, que una persona o entidad con evidente interés en el asunto que se ventila dentro del proceso de amparo no tiene noticia del mismo, se produce una nulidad del trámite adelantado, por violación directa del artículo 29 de la Constitución. Ella puede ser declarada en instancia o por esta Corte en sede de revisión, con miras a la plena aplicación de las garantías constitucionales.

 

De allí que en el presente caso, con el fin de asegurar el debido proceso y el derecho de defensa de la eventual afectada con el fallo que profiera el juez constitucional, y siguiendo las pautas trazadas por esta Corte en varias oportunidades, se impone decretar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con excepción de las pruebas practicadas, que tienen validez para lo que se resuelva. Carece, por tanto, de fundamento procesal el fallo proferido en primera instancia el día 24 de octubre de 1997 por la Sección Segunda de ese Tribunal. La Corte declarará la nulidad para que, surtidas las notificaciones pertinentes, y conferida a los posibles afectados la oportunidad de hacer valer sus derechos, pruebas y contrapruebas, se dicte fallo de primera instancia y, en su caso, de segunda, dentro de los términos contemplados en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con base en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sección Segunda-, incluido el fallo que dicha Corporación profirió el 24 de octubre de 1997.

 

Segundo.- Con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, ordénase al Tribunal que notifique a la sociedad "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A." la existencia del proceso de tutela y las decisiones de mérito que se adopten en el curso del mismo.

 

De igual forma deberá proceder el Consejo de Estado, en caso de que se surta la segunda instancia.

 

Tercero.- Esta providencia también deberá ser notificada al actor y a las autoridades demandadas.

 

Cuarto.- Una vez surtidos los trámites pertinentes, y dentro de los plazos a los que hacen alusión los artículos 86 de la Carta Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, profiéranse sentencias de primera y, en su caso, de segunda instancia, y regrese el asunto a esta Sala para que se revisen las decisiones judiciales que se adopten en el curso del proceso.

 

Quinto.- La declaración de nulidad no afectará la validez de las pruebas ya aportadas al proceso en cualquiera de las instancias y en sede de revisión. Ellas deberán ser tenidas en cuenta al momento de fallar.

 

Sexto.- Se levanta la suspensión de términos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA        ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                      Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General