A030-98


Auto 030/98

Auto 030/98

 

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación

 

Ha reiterado esta Corporación que la acción pública de tutela, de acuerdo con la intención del Constituyente atrapada en el artículo 86 superior y, sobre todo, en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, es informal, lo cual significa, a su vez, que es un procedimiento caracterizado por la simplificación de las formas y, dentro de éstas, las que conciernen a la impugnación.  Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación de ninguna naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión pronunciada en primera instancia

 

Referencia: Expediente T-158607.

 

Demandantes: Zunilda Mendez Romero Y Otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y por medio de apoderado, Luis Miguel Gómez, Carlos Guzmán Martínez, Héctor Toro Díaz, Zunilda Méndez Romero, Adela Vergara Barrios y Clara Ramírez Zabala, todos “ancianos mayores de 60 años”, según lo manifiesta el apoderado, recurren ante el juez de tutela para que ampare su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, el cual han visto vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre (Dassalud), pues gozan de una pensión de jubilación por este organismo reconocida, pero no perciben las mesadas correspondientes al momento de iniciar la presente acción y a los dos meses anteriores.

 

Afirman que el pago de dicha pensión que venían recibiendo normalmente antes de la fecha señalada, se suspendió con el argumento de que la entidad no tiene los recursos suficientes para cumplir con su obligación, “cuando estas acreencias [puntualizan los demandantes] deben ser presupuestadas anticipadamente”.

Solicita el apoderado, finalmente, “que se tutele como mecanismo transitorio el derecho a la vida, la salud  la seguridad social de mis representados”.

 

II. LOS JUECES DE INSTANCIA.

 

El a quo.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo (Sucre), por sentencia del 7 de enero de 1998, negó la solicitud de amparo atrás reseñada, con el argumento de que no se puede reclamar el pago de prestaciones sociales por vía de tutela, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial y en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable por razón del incumplimiento de Dassalud en el pago de las mesadas pensionales a su cargo.

 

La impugnación.

 

Interpuesta por el apoderado de los demandantes oportunamente, consistió simplemente en “presentar copia simple del fallo de tutela T-299 de junio 20 de 1997 de la Honorable Corte Constitucional, donde trata un caso similar al aquí debatido”.

 

El ad quem.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en providencia del 10 de febrero de 1998, declaró “desierta la impugnación presentada por el doctor Fulgencio Pérez Díaz”, teniendo en cuenta que el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, ordena al juez de segunda instancia estudiar el contenido de la impugnación “cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Luego, concluye el ad quem, los sujetos procesales a quienes la ley les permite impugnar la decisión del juez de tutela, “deben sustentar el recurso indicando los motivos de su desacuerdo; de lo contrario, el superior jerárquico no podrá, según el artículo 32 ejusdem, cotejar la sentencia con los argumentos y fundamentos de la impugnación; presentar debidamente la impugnación significa, entonces, que sea dentro del término señalado y mediante escrito sustentatorio…”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. La Competencia.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

 

Segunda. La Materia.

 

Ha reiterado esta Corporación que la acción pública de tutela, de acuerdo con la intención del Constituyente atrapada en el artículo 86 superior y, sobre todo, en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, es informal, lo cual significa, a su vez, que es un procedimiento caracterizado por la simplificación de las formas y, dentro de éstas, las que conciernen a la impugnación.

 

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación de ninguna naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión pronunciada en primera instancia[1].

 

En el caso sujeto a revisión, esa intención de inconformidad o desacuerdo aparece con claridad en los memoriales dirigidos por el apoderado de los demandantes, en primer lugar, al a quo, en donde le manifiesta que impugna su decisión y, posteriormente, al ad quem con una copia anexa de la sentencia expedida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, el 20 de junio de 1997 (la T-299), en donde aparece una decisión contraria a la expedida por el juez de primera instancia, lo cual es suficiente para entender que el apoderado de los peticionarios no estaba de acuerdo con la forma en que el juez resolvió el asunto.

 

Basta reiterar, como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades, que la palabra “debidamente” utilizada por el legislador en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, “ha de entenderse referida al término para impugnar”[2].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la providencia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 10 de febrero de 1998, por medio de la cual declaró desierta la impugnación interpuesta por el apoderado de los demandantes, en contra de la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, el 7 de enero de 1998.

 

Segundo. ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelva el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, para que resuelva de fondo la impugnación a que se hizo referencia en el punto anterior.

 

Tercero. Cumplida la orden de la Sala, envíese el expediente nuevamente a esta Corporación para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

    FABIO MORON DIAZ                VLADIMIRO NARANJO MESA

          Magistrado  Ponente                Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-609 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Sexta de Revisión, Autos 038, 050 y 054 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-100 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-459 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.