A031-98


Auto 031/98

Auto 031/98

 

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación

 

Cuando se discutió el tema de la justicia en el seno de la constituyente, uno de los reproches más repetidos a nuestro sistema se dirigió contra la impunidad, debida, en parte, a que en un porcentaje elevado los procesos se ahogan en estériles formalismos. Frente a ese divorcio entre la realidad y el derecho, se instituyó la acción de tutela, con el propósito de acercar al hombre común a la esquiva defensa de sus derechos fundamentales. Y frente a los tecnicismos que distinguen los códigos reguladores de los demás procesos, se levantó una figura que "mediante un procedimiento preferente y sumario" permitiese "la protección inmediata" de los derechos fundamentales. Una y otra vez ha dicho esta Corporación que la informalidad que distingue a la tutela, se evidencia en un procedimiento caracterizado por la simplificación de las formas y dentro de éstas, claro está, las que conciernen a la impugnación. Es así como ha tenido en claro la jurisprudencia constitucional que la impugnación del fallo de primera instancia no requiere sustentación de ninguna naturaleza. Ello en razón a que, a más del carácter informal, una simple lectura de las normas que gobiernan el tema permite concluir que en ninguna parte la constitución ni la ley exigen requisito alguno -tratándose del amparo- para acceder al juez de segundo grado, sin olvidar que de acuerdo con el artículo 228 Superior en las actuaciones judiciales "prevalecerá el derecho sustancial". Cuando el artículo 32 del decreto 2591 de 1992, invocado por el juez de conocimiento para declarar desierto el recurso, dispone que "presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente", la expresión "debidamente", como la ha dicho constantemente la jurisprudencia, "ha de entenderse referida al término para impugnar".

 

 

 

Referencia: Expediente T-159.106

 

Acción de tutela instaurada por Luis Gregorio Torres Maza Contra El Municipio De San Cristóbal (Bolívar)

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá D.C., en la sesión de la Sala Octava de Revisión a los tres (3) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

LUIS GREGORIO TORRES MAZA instauró acción de tutela contra el municipio de San Cristóbal, de donde es concejal, por estimar violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre circulación y a la vida.

 

Aseguró que el primero de noviembre de 1997 fue amenazado por un grupo armado cuando se disponía a ingresar a una sesión del Concejo.

 

Considera que las autoridades municipales no le han brindado la seguridad necesaria, lo que vulnera su derecho a la vida y a la integridad personal.

 

2. Sentencia de primera instancia

 

Mediante providencia del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento resolvió no conceder la tutela solicitada, al señalar que no existe prueba de las agresiones alegadas por el peticionario.

 

3. Impugnación

 

Al ser notificado el fallo al demandante el día diecinueve (19) de noviembre del mismo año, éste impugnó la decisión afirmando en forma escueta: “Apelo la providencia de esta acción de tutela”.

 

El día treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) el secretario del Juzgado informó al despacho que se presentó apelación “sin sustentar…al momento de su notificación”.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, visto el referido informe secretarial, por auto de febrero dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998) declaró desierto el recurso invocando el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y una sentencia (sin fecha) de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia extraída del libro ABC de la tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El derecho a impugnar los fallos de tutela

 

Cuando se discutió el tema de la justicia en el seno de la constituyente, uno de los reproches más repetidos a nuestro sistema se dirigió contra la impunidad, debida, en parte, a que en un porcentaje elevado los procesos se ahogan en estériles formalismos. Frente a ese divorcio entre la realidad y el derecho, se instituyó -entre muchas otras medidas- la acción de tutela, con el propósito de acercar al hombre común a la esquiva defensa de sus derechos fundamentales.

 

Y frente a los tecnicismos que distinguen los códigos reguladores de los demás procesos, se levantó una figura que “mediante un procedimiento preferente y sumario” permitiese “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.

 

Una y otra vez ha dicho esta Corporación que la informalidad que distingue a la tutela (art. 14 decreto 2591 de 1991), se evidencia en un procedimiento caracterizado por la simplificación de las formas y dentro de éstas, claro está, las que conciernen a la impugnación. Es así como ha tenido en claro la jurisprudencia constitucional ( Cf. Sentencias T 459 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 501 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 609 de 1992 MP Fabio Morón Díaz y más recientemente la Sentencia T 100 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo )[1] que la impugnación del fallo de primera instancia no requiere sustentación de ninguna naturaleza. Ello en razón a que, a más del carácter informal ya citado, una simple lectura de las normas que gobiernan el tema permite concluir que en ninguna parte la constitución ni la ley (arts. 31 y 32 del decreto 2591 de 1991)  exigen requisito alguno -tratándose del amparo- para acceder al juez de segundo grado, sin olvidar que de acuerdo con el artículo 228 Superior en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial”.

 

Cuando el artículo 32 del decreto 2591 de 1992, invocado por el juez de conocimiento para declarar desierto el recurso, dispone que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente” (subrayas de la Sala), la expresión “debidamente” , como la ha dicho constantemente la jurisprudencia, “ha de entenderse referida al término para impugnar” ( Sentencia T 459 de julio 15 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo ).

 

Además, no puede menos que reprocharse la actitud del juez al idear formalidades que ni la constitución, ni la ley previeron. Así que esta pretermisión de la segunda instancia se constituye en una abierta violación del principio de legalidad, tan caro a todo Estado de derecho, y de paso desconoce los derechos al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a acceder a la administración de justicia ( art.229 eiusdem).

 

Basta lo expuesto para advertir que, en el caso de autos, al mediar la solicitud de impugnación de la sentencia, ésta deberá surtirse. Por consiguiente se ordenará la devolución de las diligencias correspondientes en orden a que se dé trámite de la segunda instancia la cual deberá surtirse delante del juez superior inmediato del a-quo, previa la revocatoria de la providencia que declaró desierto el recurso.

 

 

 

DECISIÓN

 

 

Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Octava de Revisión-,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

Primero.- ABSTENERSE de efectuar la revisión  de la decisión en referencia, toda vez que se ha pretermitido una instancia.

 

Segundo.- REVOCAR la providencia proferida el día dos (2) de febrero  de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, mediante la cual declaró desierto el recurso interpuesto por LUIS GREGORIO TORRES MAZA y se ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.

 

Tercero.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento enviará las diligencias a su inmediato superior jerárquico para lo de su competencia, quien a su turno lo remitirá de nuevo a esta Corporación para su eventual revisión.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA                                         VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                              Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Jurisprudencia reiterada en forma uniforme por los Autos 012 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, 013 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, 011 de 1994 MP Jorge Arango Mejía, 004 A de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, 007 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, 016 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, 026 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero, 036 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero, 010 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, 063 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, 057 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, 038 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, 050 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, 054 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.