A034-98


Auto 034/98

Auto 034/98

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

El análisis que efectuó la Corte, la llevó a pronunciarse necesariamente sobre la temporabilidad de los efectos producidos tanto por la norma acusada, como por la que la había derogado, como expresamente se dijo en la sentencia que se solicita anular. Pronunciamiento que, en ningún caso, se constituyó en un desconocimiento de la cosa juzgada contenida en la sentencia C-185 de 1997.

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-063 de 1998 de la Sala Plena.

 

Peticionario: Bernando Salazar Parra.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Auto aprobado en la ciudad de Bogotá, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los ocho (8) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El ciudadano Bernardo Salazar Parra, solicitó a la Sala Plena de esta Corporación, en  escrito presentado  el doce (12) de mayo del año en curso, la nulidad de la sentencia C- 063 de 1998, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el 5 de marzo  de 1998.

 

En sesión del veinte (20) de mayo, la Sala Plena repartió el escrito de nulidad a la Magistrada (e) Carmenza Isaza de Gómez, para el trámite correspondiente. Escrito que fue recibido en el despacho, el 21 de mayo.

 

I. Fundamentos de la solicitud de nulidad.

 

El ciudadano Salazar Parra, solicita se declare la nulidad de la sentencia C-063 de 1998, mediante la cual, la Corte Constitucional, a pesar de declararse inhibida para conocer de la demanda presentada en contra del artículo 99 de la ley 223 de 1995, por la derogación que de él hizo el artículo 285 de la misma ley, decidió pronunciarse sobre la vigencia de la contribución que regulaba la norma derogada, a pesar de  que en la sentencia C-185 de 1997, ya había pronunciamiento al respecto. Desconociéndose así,  la cosa juzgada constitucional contenida en el mencionado fallo.

 

II. CONSIDERACIONES. 

 

Primera.- Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte, es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, según lo ordena el artículo 49 del decreto 2067 de 1991.

 

Segunda.-  Lo que se debate.

 

Pretende el actor que se declare la nulidad de la sentencia C-063 de 1998. La causa de la petición de nulidad consiste en la violación de la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-185 de 1997, fallo en el que Corte se había pronunciado sobre la vigencia de la contribución especial que regulaba el Estatuto Tributario, razón por la que la Corte, según el ciudadano Salazar Parra, carecía de competencia para pronunciarse nuevamente sobre la misma materia.

 

Tercera.-  Nulidad de las sentencias dictadas en los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional.

 

Ha sostenido la Corte Constitucional que solamente es posible pedir la declaración de nulidad de las sentencias dictadas en los procesos que ante ella se tramitan, cuando se ha incurrido en violación del debido proceso al dictar tales sentencias. Al respecto, se dijo en el auto del 26 de julio de 1993:

 

“Ante el texto expreso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual "La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo", ¿es admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada ésta, basándose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas lucubraciones.

 

“El mismo inciso segundo del artículo 49 citado, continúa diciendo: "Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso."

 

“...

 

“b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso,  sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

 

“Lo anterior no significa, en manera alguna,  que exista un recurso  contra las sentencias  que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena  tiene el deber  de declarar las nulidades que se presenten en cualquier  etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.” (Corte Constitucional, Sala Plena, auto No. 18, del 26 de julio de 1993. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

Por tanto, el incidente de nulidad de la sentencia no puede convertirse en una nueva oportunidad de examinar la controversia, para llegar a  una conclusión diferente.

 

En consecuencia, si aparte de la inconformidad con la decisión, no se demuestra que se violó el debido proceso al proferir la sentencia, la declaración de nulidad no podrá hacerse.

 

La violación del debido proceso, puede consistir, precisamente, en la violación de la cosa juzgada constitucional, que se alega en el presente caso. 

 

Cuarta.-  Por qué no se violó el debido proceso, y, por ende, la cosa juzgada que alega el actor.

 

La Corte, en la sentencia que se pide anular, llegó  a la conclusión de que el artículo acusado (artículo 99 de la ley 223 de 1995) estaba derogado, y que para la fecha de la sentencia no estaba produciendo efectos, único evento en que esta Corporación ha aceptado su competencia para pronunciarse  sobre una norma derogada ( sentencias C-505 de 1995 y C-558 de 1996, entre otras).

 

Sin embargo, para arribar a esa conclusión, fue necesario un análisis detallado sobre la expedición de la ley, y los posibles efectos producidos por el  artículo 99,  en concordancia con el artículo 285, declarado exequible en la sentencia C-185 de 1997.       

 

El análisis que efectuó la Corte, la llevó a pronunciarse necesariamente sobre la temporabilidad de los efectos producidos tanto por la norma acusada, como por la que la había derogado, como expresamente se dijo en la sentencia que se solicita anular. Pronunciamiento que, en ningún caso, se  constituyó en  un desconocimiento de la cosa juzgada contenida en la sentencia C-185 de 1997. Al respecto, se dijo en la sentencia C-063 de 1998:

 

“Téngase en cuenta que la derogación del artículo que estableció la contribución especial, hecha por la Ley 223, artículo 285, en ningún caso pudo tener efecto retroactivo (a partir del día 1º de enero de 1995). Tal retroactividad, para que fuera posible, habría tenido que establecerse expresamente por el legislador. En parte alguna aparece en la Ley la decisión del legislador de dar efecto retroactivo a la derogación del artículo 248-1 del Estatuto Tributario.

 

“No existiendo, como no existió, retroactividad, hay que concluír que la contribución fue obligatoria desde el primero (1º) de enero de 1995, hasta el día 22 de diciembre del mismo año, como se ha dicho.  Y que sólo dejó de ser obligatoria durante los últimos nueve (9) días de 1995.

 

“En esta forma, la Corte Constitucional adiciona y precisa las consideraciones expuestas en la sentencia C-185 de 1997, en relación con el día a partir del cual fue suprimida, y dejó de ser obligatoria, la contribución especial creada por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1992, artículo 248-1, del Estatuto Tributario”.

 

 

En mérito de lo expuesto,  la Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud de  nulidad de la sentencia C-063 del 5 de marzo de 1998, propuesta por el ciudadano Bernardo Salazar Parra.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 034/98

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional (Salvamento de voto)

 

Debe reafirmarse el principio, sentado varias veces por la Corte, relativo al carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias por ella proferidas. Para que la nulidad pueda declararse debe existir, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, una evidente, protuberante e indudable violación del debido proceso. El vicio, como la Corte lo ha admitido, puede tener lugar inclusive en el momento mismo de proferir el fallo, pero debe ser de una entidad tal que sin lugar a dudas se presente una colisión del acto de la Corte con el artículo 29 de la Carta Política. En el presente caso, nos parece que el indicado requisito de la nulidad, al menos parcial, de la Sentencia, se cumple cabalmente y de manera ostensible.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto)

 

La Corte no solamente desconoció la cosa juzgada constitucional, como lo dice el solicitante, al plasmar con carácter obligatorio criterios opuestos a los que ya se habían consignado con esa misma fuerza (condicionante de la exequibilidad de parte del artículo 285 de la Ley 223 de 1995) en la Sentencia C-185 de 1997, sino que, por fuera de proceso, sin existir demanda al respecto y sin haberse configurado la unidad de materia, entró a definir lo que ya había sido definido en sentido contrario por la Corte: que durante el período fiscal de 1995 estuvo vigente la contribución especial creada por el artículo 248-1 del Estatuto Tributario (artículo 11 de la Ley 6 de 1992) y derogada por el 285 de la Ley 223 de 1995, salvo ocho días.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia (Salvamento de voto)

 

La Sentencia desconoció clarísimas reglas consagradas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, muy específicamente las del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor los fallos de esta Corporación "sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general". La Corte, en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, condicionó la exequibilidad de la transcrita norma en el sentido de que son vinculantes los apartes de la sección motiva del fallo que guarden relación estrecha, directa e inescindible con la resolución. En el caso examinado lo que se tiene es una decisión inhibitoria, con lo cual lo único que guardaba relación directa era la carencia actual de objeto por derogación previa de la disposición acusada. Lo demás era ajeno a esa determinación y, por tanto, mal podía ser obligatorio. Se violó, entonces, y de manera palmaria, el citado precepto estatutario. Consideramos, por todo lo expuesto, que la Corporación, con la entereza que la ha caracterizado en otras ocasiones, ha debido declarar la nulidad de la Sentencia C-063 en la consideración quinta de su parte motiva y en el punto segundo de su parte resolutiva. El auto del cual disentimos no examina en realidad si se vulneró o no el debido proceso. Se limita a expresar que era necesario que la Corte se pronunciara "sobre la temporalidad de los efectos producidos tanto por la norma acusada como por la que la había derogado". Olvida que, de una parte, ya existía decisión anterior de la Corte (Sentencia C-185 de 1997) y que, de otra, el segundo fallo era inhibitorio, sobre la base de la carencia actual de objeto, por lo cual ninguna necesidad había de referirse a la temporalidad relativa a efectos de normas que en el proceso no estaban demandadas.

 

 

Referencia: Auto sobre nulidad de la Sentencia de Sala Plena C-063 de 1998

 

 

Con el acostumbrado respeto manifestamos las razones de nuestra discrepancia respecto de la providencia que negó la nulidad de la Sentencia C-063 de 1998, proferida por esta misma Sala.

 

En primer lugar, debe reafirmarse el principio, sentado varias veces por la Corte, relativo al carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias por ella proferidas. Para que la nulidad pueda declararse debe existir, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, una evidente, protuberante e indudable violación del debido proceso. El vicio, como la Corte lo ha admitido, puede tener lugar inclusive en el momento mismo de proferir el fallo, pero debe ser de una entidad tal que sin lugar a dudas se presente una colisión del acto de la Corte con el artículo 29 de la Carta Política.

 

En el presente caso, nos parece que el indicado requisito de la nulidad, al menos parcial, de la Sentencia, se cumple cabalmente y de manera ostensible.

 

Aunque tres de los firmantes hicimos parte de la mayoría cuando el aludido fallo se profirió, debemos reconocer con entera claridad que, releído el texto del   mismo   y   el   del   salvamento   de   voto  del  Magistrado  José Gregorio Hernández Galindo, encontramos numerosas razones para sostener que la Corte no solamente desconoció la cosa juzgada constitucional, como lo dice el solicitante, al plasmar con carácter obligatorio criterios opuestos a los que ya se habían consignado con esa misma fuerza (condicionante de la exequibilidad de parte del artículo 285 de la Ley 223 de 1995) en la Sentencia C-185 de 1997, sino que, por fuera de proceso, sin existir demanda al respecto y sin haberse configurado la unidad de materia, entró a definir lo que ya había sido definido en sentido contrario por la Corte: que durante el período fiscal de 1995 estuvo vigente la contribución especial creada por el artículo 248-1 del Estatuto Tributario (artículo 11 de la Ley 6 de 1992) y derogada por el 285 de la Ley 223 de 1995, salvo ocho días.

 

Debe observarse que, en cuanto a la norma demandada -que lo fue exclusivamente el artículo 99 de la Ley 223 de 1995-, la Corte profirió fallo inhibitorio, por haber entendio que estaba derogada y no seguía produciendo efectos, en lo cual se ajustó la Sentencia a reiteradísima doctrina de la Corporación. Esta parte del proveído atacado es perfectamente válida y no presenta vicio alguno.

 

No obstante, si la inhibición consiste en que el Juez constitucional no decide el fondo del  asunto  planteado, por  carencia actual de objeto, es un contrasentido -violatorio del debido proceso- que a continuación decida precisamente resolver, a través de obiter dicta convertidos en obligatorios, sobre el fondo de una materia que no era objeto del juicio de constitucionalidad, pues aunque hubiese estado relacionado con la norma que se acusaba, al haberse inhibido la Corporación de fallar acerca de ella, mal podía dar lugar a un fallo de mérito.

 

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que se condicione la exequibilidad de una norma, lo que exige interpretarla conforme a la Constitución y excluir en el fallo los sentidos o alcances de su preceptiva que se encuentran inconstitucionales.

 

Pero tal posibilidad se tiene, obviamente, respecto de decisiones en las cuales la  Corte  se  ha  pronunciado  materialmente con efectos jurídicos definitivos y

erga omnes. De ninguna manera tienen cabida condicionamientos ni modulaciones sobre los efectos y alcances del fallo cuando éste no es de mérito. Si se trata justamente de una norma que está por fuera del orden jurídico y que no produce efectos, parece insensato que ella- y menos todavía otras normas no acusadas- deban entenderse y aplicarse en determinado sentido.

 

Los suscritos magistrados entendemos -es menester decirlo con claridad- que el ciudadano demandante en el proceso D-1758 fue sorprendido por el fallo de la Corte, no en la inhibición -que está dentro de las opciones previsibles de todo pronunciamiento de fondo sobre lo que él no estaba planteando, ni fue objeto del trámite previsto en el Decreto 2067 de 1991, ni constituyó materia del concepto del Procurador General de la Nación, ni estuvo al alcance de los ciudadanos durante el término de fijación en lista para su impugnación o defensa.

 

De otra parte, la Sentencia desconoció clarísimas reglas consagradas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, muy específicamente las del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor los fallos de esta Corporación "sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general".

 

La Corte, en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, condicionó la exequibilidad de la transcrita norma en el sentido de que son vinculantes los apartes de la sección motiva del fallo que guarden relación estrecha, directa e inescindible con la resolución.

 

Pero, como lo expresó el H. Magistrado Hernández Galindo en su salvamento de voto, "existe allí  un criterio objetivo de lo que, excepcionalmente, obliga de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional. No depende esa calificación, de vinculación inescindible, de lo que la propia Corte advierta, de manera indiscriminada, como en  este  caso  acontece, pues ello implica que, en

la práctica, la aludida norma estatutaria se ha quedado escrita -como también el artículo 230, inciso 2, de la Constitución Política-, sino de la relación verdadera -no difícil de establecer por el intérprete ni por los operadores jurídicos- entre lo considerado y lo resuelto".

 

Y en el caso examinado lo que se tiene es una decisión inhibitoria, con lo cual lo único que guardaba relación directa era la carencia actual de objeto por derogación previa de la disposición acusada. Lo demás era ajeno a esa determinación y, por tanto, mal podía ser obligatorio. Se violó, entonces, y de manera palmaria, el citado precepto estatutario.

 

Consideramos, por todo lo expuesto, que la Corporación, con la entereza que la ha caracterizado en otras ocasiones, ha debido declarar la nulidad de la Sentencia C-063 en la consideración quinta de su parte motiva y en el punto segundo de su parte resolutiva.

 

El auto del cual disentimos no examina en realidad si se vulneró o no el debido proceso. Se limita a expresar que era necesario que la Corte se pronunciara "sobre la temporalidad de los efectos producidos tanto por la norma acusada como por la que la había derogado". Olvida que, de una parte, ya existía decisión anterior de la Corte (Sentencia C-185 de 1997) y que, de otra, el segundo fallo era inhibitorio, sobre la base de la carencia actual de objeto, por lo cual ninguna necesidad había de referirse a la temporalidad relativa a efectos de normas que en el proceso no estaban demandadas.

 

El auto no desvirtúa los cargos formulados por el solicitante y, contra toda lógica, funda la negación de la nulidad en el texto mismo de la providencia contra la cual ella se intenta.

 

Afirma el auto que el incidente de nulidad de la Sentencia "no puede convertirse en una nueva oportunidad de examinar la controversia, para llegar a una conclusión diferente" (a la de la providencia impugnada).

 

 

Eso es verdad; sólo que en este caso no había que recordárselo al solicitante, quien no expresó argumento alguno que llevara a reabrir el debate de fondo sobre lo decidido sino que se limitó a expresar la violación del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Algo perfectamente centrado en el objeto de la solicitud de nulidad, como correspondía a la petición.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONEL

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                  VLADIMIRO NARANJO MESA

                         Magistrado                  Magistrado

 

 

 

Fecha, ut supra.