A035-98


Auto 035/98

Auto 035/98

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que procede/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término para proponerse

 

La nulidad de una sentencia de la Corte es excepcional y, por tanto, no sólo es viable bajo el requisito sine qua non de que se pruebe de manera irrefutable que se ha configurado una ostensible e indudable vulneración del debido proceso. La nulidad, en asuntos de constitucionalidad, puede producirse, con el anotado carácter extraordinario, en dos momentos: el del trámite procesal que se haya seguido en la Corte y el de la sentencia, ambos únicamente por violación del debido proceso. En el primer caso, la nulidad del proceso podría tener lugar sobre el supuesto de que el trámite seguido hubiera vulnerado o desconocido las reglas de la propia Constitución  y las consagradas en el Decreto 2067 de 1991, que señala el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional. En lo que corresponde a la sentencia, la norma legal no prevé causa alguna de nulidad, aunque esta misma Corte la ha derivado de la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de fallar, es decir, al votar los magistrados de la Corte acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas objeto de su examen, pudiese configurarse una violación del debido proceso. La hipótesis es todavía más remota, en cuanto se desliga totalmente del trámite previo, incluida  la  elaboración  y  el  registro  de  la  ponencia. Por lo tanto, se circunscribe de modo exclusivo a las causas de violación del debido proceso que en ese momento podrían tener lugar: la falta del quórum o de la mayoría exigidos en la ley y el hecho de que la Corte resuelva de nuevo acerca de una norma en la cual haya recaído con anterioridad un fallo de exequibilidad o inexequibilidad. En estos casos, la nulidad sólo puede proponerse, como es lógico, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia por edicto (art. 16 del Decreto 2067 de 1991).

 

NULIDAD SENTENCIA SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-No mención de intervinientes no implica violación debido proceso

 

No se configura violación del debido proceso, al dictar sentencia, por el hecho de que en el texto de la misma deje la Corte de mencionar a los intervinientes. El requisito constitucional consiste en otorgar efectivamente a los ciudadanos la posibilidad de participar en el proceso, lo cual ocurrió en esta ocasión.

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Cambio no constituye violación del debido proceso

 

En lo relativo al cambio de jurisprudencia que los solicitantes invocan, no constituye violación del debido proceso. La Sala Plena de esta Corte siempre tendrá posibilidad de modificar sus anteriores criterios al interpretar el alcance de las normas constitucionales, pues la jurisprudencia no es estática. Debe evolucionar con el paso del tiempo y ello corresponde al normal ejercicio de la función judicial.

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad presentada por Luis Carlos Pérez Morales, Carlos Ballesteros Barón y María Victoria Díaz Alvarez contra la Sentencia C-197 del 13 de mayo de 1998.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

I. ANTECEDENTES

 

LUIS CARLOS PEREZ MORALES, CARLOS BALLESTEROS BARON y MARIA VICTORIA DIAZ ALVAREZ presentan solicitud de nulidad contra la Sentencia C-197 del 13 de mayo de 1998, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se declararon fundadas las objeciones presidenciales formuladas por motivos de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1 del Proyecto de Ley 48/97 Senado y 151-190/96 Cámara. En subsidio, los mencionados ciudadanos piden que se adicione dicha providencia.

 

Afirman los impugnantes que la Sentencia atacada "comporta un grave vicio de nulidad por violación del debido proceso, por haberse pretermitido en su aprobación y en la posterior  elaboración del texto final de la providencia, las reglas constitucionales sobre el control constitucional y las que en su desarrollo consagran el Decreto 2067 de 1991 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 55". Los tres cargos que aquéllos pretenden hacer valer pueden resumirse así:

 

 

1. Se desconoció el derecho de los ciudadanos que participaron en el curso del proceso de constitucionalidad, pues en el texto del fallo se omitió cualquier referencia a las intervenciones que en tiempo presentaron varios ciudadanos, entre ellos los ahora impugnantes.

 

A juicio de los solicitantes, tal omisión entraña una vulneración al debido proceso, ya que "al ser la  intervención ciudadana un derecho constitucional fundamental de participación en el control del poder político (artículos 40, numeral 6 y 242 numeral 1 de la Constitución), lo lógico es que tal derecho no se agote en la simple posibilidad de presentar los correspondientes escritos ante la Secretaría de la Corte, sino que tenga un alcance más de fondo: que las razones ofrecidas por los ciudadanos intervinientes para impugnar o defender la norma revisada sean consideradas por la Corte como parte del debate constitucional y, por lo tanto, aparezcan al menos registradas y reseñadas en el texto de la sentencia que decide de fondo la controversia.

 

Aclaran que no están reclamando que se les otorgue la razón, ni siquiera que se refuten los argumentos -aunque estiman que esto sería lo ideal-; sólo piden que se registren, al menos, las ideas que los intervinientes expusieron en el curso del proceso de constitucionalidad.

 

2. Para los impugnantes, la Corte Constitucional al ejercer el control constitucional sobre el proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, extralimitó su competencia, toda vez que el proyecto de norma fue declarado no ajustado a la Carta Política por un argumento no consignado en el escrito de objeciones presidenciales. Según los peticionarios, se ha debido restringir el análisis a las razones invocadas por el Gobierno.

 

Aseveran que "el argumento nuevo, no planteado por el ejecutivo, versa sobre la naturaleza de la ley cuadro o marco del Proyecto objetado, lo cual, según la Corte, exige que la iniciativa legislativa en este caso fuera originaria del Gobierno", y que ello no sucedió. Pues bien expresan-, no fue esa la razón esgrimida por el escrito de objeciones, toda vez que la tacha gubernamental se refirió únicamente a la "violación de la Ley Orgánica de Presupuesto" (artículos 39 y 40 del Decreto 111 de 1996). El Presidente de la República adujo que, por tratarse de creación de gasto de funcionamiento a cargo de la Nación, tal Proyecto debió haber sido presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o haber recibido el correspondiente aval de éste, mas no sugirió siquiera que el cuestionado Proyecto fuera portador de disposiciones propias de una ley cuadro sobre prestaciones sociales de los empleados oficiales".

 

3. Alegan quienes atacan la providencia que se violó el principio de la cosa juzgada constitucional (consagrado en el artículo 243 de la Carta) porque hubo un cambio infundado de jurisprudencia. Explican que en esa Sentencia, la Corte acogió una tesis contraria a la aplicada en Sentencia C-408 de 1994, ya que -dicen los impugnantes- en ésta la Corte había considerado que la Ley 100 de 1993 no era una ley cuadro o marco porque "no regula el régimen salarial prestacional de los empleados públicos, sino un derecho constitucional como la seguridad social"; mientras que en la Sentencia C-197 de 1998 se afirma que tal ley sí tiene ese carácter ya que regula materia prestacional de empleados públicos -la seguridad social pensional-.

 

Afirman que "un cambio en la jurisprudencia de la Corte -que siempre será posible y en ciertas circunstancias muy necesario- exige al menos dos requisitos: una expresa decisión de mudar de concepción sobre la interpretación constitucional, y una motivación o fundamentación de dicho cambio". Por ello, "...un cambio en la asignación de esa naturaleza legislativa a la misma norma amerita, entonces, alguna sustentación plausible, como exigencia de coherencia y legitimidad de la segunda decisión. Tales exigencias están absolutamente ausentes en la Sentencia que recurrimos".

 

Con base en los anteriores planteamientos, solicitan a la Corte "dejar sin valor la Sentencia de la referencia y rehacer de nuevo el fallo sobre el caso sub examine, conforme a las razones expuestas", y agregan que, si ello no es posible, entonces "se rehaga el texto de la Sentencia, dando crédito a las intervenciones ciudadanas".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para resolver el asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Carácter excepcional de las nulidades de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Sólo la violación del debido proceso, plenamente probada, consistente en falta de quórum o mayoría insuficiente o en nueva decisión sobre lo ya resuelto, puede llevar a la anulación total o parcial de un fallo de constitucionalidad

 

Una vez más debe recordar la Corte que contra sus sentencias no cabe recurso alguno, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y que la posibilidad extraordinaria de plantear ante la Sala Plena la nulidad total o parcial de un fallo no es ni puede aceptarse como expediente válido para desconocer ese mandato legal.

 

La nulidad de una sentencia de la Corte es excepcional y, por tanto, no sólo es viable bajo el requisito sine qua non de que se pruebe de manera irrefutable que se ha configurado una ostensible e indudable vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.).

 

El sólo hecho de que el solicitante discrepe de una decisión de la Corte o de sus motivaciones, o de un cambio en la jurisprudencia de la misma, aprobado en Sala Plena, no lo autoriza para pedir la nulidad de aquélla.

 

La Corte ha señalado:

 

Contra las sentencias de la Corte Constitucional, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede recurso alguno.

 

Este principio se aplica tanto a los fallos que la Corte profiere en ejercicio del control de constitucionalidad como a aquéllos que dicta a propósito de la revisión eventual de las sentencias proferidas por los jueces de la República al resolver sobre acciones de tutela (artículos 86 y 241 de la Constitución Política).

 

La misma norma ha previsto, con carácter excepcional, la nulidad de los procesos que se adelantan ante la Corte, la cual únicamente tiene lugar antes de proferido el fallo.

 

Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso".(Cfr. Sala Plena. Auto No° 33 del 22 de junio de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Si quien promueve un incidente de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no aporta argumento ni prueba alguna de violación del debido proceso, más allá de sus propias apreciaciones acerca del contenido del fallo, obstruye innecesariamente la administración de justicia y desconoce la norma legal que repudia la presentación de recursos contra las sentencias de esta Corte.

 

 

La nulidad, en asuntos de constitucionalidad, puede producirse, con el anotado carácter extraordinario, en dos momentos: el del trámite procesal que se haya seguido en la Corte y el de la sentencia, ambos únicamente por violación del debido proceso.

 

En relación con el trámite adelantado, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, después de establecer perentoriamente que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, señala: "La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso".

 

En  estos  casos, siguiendo  lo  previsto  en  el artículo  29  de  la  Constitución -observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio-, la nulidad del proceso podría tener lugar sobre el supuesto de que el trámite seguido hubiera vulnerado o desconocido las reglas de la propia Constitución (arts. 241 y 242 C.P.) y las consagradas en el Decreto 2067 de 1991, que señala el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional.

 

Como la transcrita disposición lo contempla, la nulidad en tales eventos únicamente puede ser alegada antes de proferido el fallo.

 

En lo que corresponde a la sentencia, la norma legal no prevé causa alguna de nulidad, aunque esta misma Corte la ha derivado de la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de fallar, es decir, al votar los magistrados de la Corte acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas objeto de su examen, pudiese configurarse una violación del debido proceso.

 

La hipótesis es todavía más remota, en cuanto se desliga totalmente del trámite previo, incluida  la  elaboración  y  el  registro  de  la  ponencia. Por lo tanto, se circunscribe de modo exclusivo a las causas de violación del debido proceso que en ese momento podrían tener lugar: la falta del quórum o de la mayoría exigidos en la ley y el hecho de que la Corte resuelva de nuevo acerca de una norma en la cual haya recaído con anterioridad un fallo de exequibilidad o inexequibilidad.

 

En estos casos, la nulidad sólo puede proponerse, como es lógico, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia por edicto (art. 16 del Decreto 2067 de 1991).

 

En el asunto ahora planteado a la Sala, ninguna razón de las que esgrimen los solicitantes encaja dentro de los aludidos presupuestos.

 

No se configura violación del debido proceso, al dictar sentencia, por el hecho de que en el texto de la misma deje la Corte de mencionar a los intervinientes. El requisito constitucional consiste en otorgar efectivamente a los ciudadanos la posibilidad de participar en el proceso, lo cual ocurrió en esta ocasión.

 

En cuanto al ámbito material de las objeciones formuladas, tampoco se presenta vulneración del debido proceso por haber relacionado la Corte el tema de la iniciativa legislativa -al que, entre otros, se refería el Presidente de la República- con la naturaleza de "ley marco" prevista en materia de prestaciones de empleados públicos por el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, pues tal vínculo surge necesariamente de los mandatos contenidos en el artículo 154 de la Carta.

 

En lo relativo al cambio de jurisprudencia que los solicitantes invocan, no constituye violación del debido proceso. La Sala Plena de esta Corte siempre tendrá posibilidad de modificar sus anteriores criterios al interpretar el alcance de las normas constitucionales, pues la jurisprudencia no es estática. Debe evolucionar con el paso del tiempo y ello corresponde al normal ejercicio de la función judicial.

 

 

Ahora bien, en el presente caso la Corte no ha modificado su jurisprudencia sobre  el  tema  objeto de examen. Del hecho de que no se hubiera considerado -como no se consideró- que la Ley 100 de 1993 hubiese debido tener el carácter de ley marco en materia de seguridad social no puede derivarse la conclusión de que ese mismo carácter tuviera que ser negado a una ley en materia prestacional, lo cual habría desconocido el perentorio mandato del artículo 150, numeral 19, de la Constitución.

 

La Corte encuentra, además, que, así hubiesen sido correctas las afirmaciones de los impugnantes, ninguno de los motivos que ellos exponen podría afectar la validez del fallo, adoptado con el quórum y la mayoría establecidos en la ley y recaído sobre un proyecto de norma legal sobre el cual esta Corporación no había proferido antes decisión alguna.

 

A juicio de la Corte, los solicitantes han tomado la nulidad como recurso contra una providencia de la cual discrepan, lo que puede inferirse de las palabras utilizadas. Hablan, por ejemplo, de "la sentencia que recurrimos", contra el claro texto del artículo 49 del Decreto 2067, que excluye toda posibilidad procesal en tal sentido.

 

Finalmente, la Corte no puede acceder a que se adicione y menos a que "se rehaga" una sentencia suya. Carece de competencia para proceder en tal forma, culminando como está el proceso de constitucionalidad.

 

Se rechazará por improcedente la petición de nulidad en referencia.

 

DECISION

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente el escrito presentado por los ciudadanos LUIS CARLOS PEREZ MORALES, CARLOS BALLESTEROS BARON y MARIA VICTORIA DIAZ ALVAREZ.

 

Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                       CARLOS GAVIRIA DIAZ

                       Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                    FABIO MORON DIAZ

                          Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General        

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

 

El H. Magistrado Doctor Carlos Gaviria Díaz, no firma la providencia en mención, por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General