A039-98


Auto 039/98

Auto 039/98

 

ACCION DE TUTELA-Conclusión con decisión de fondo

 

Esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela debe siempre concluir con un fallo de fondo, incluso si cesa la actuación impugnada.

 

DEMANDA DE TUTELA-Rechazo

 

 

Referencia: Expediente T-163120

 

Actor: Luis Fernando Herrera

Administrador Conjunto residencial “Villa Norte” Manzana B de la ciudad de Bello Antioquia.

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Alfredo Beltrán Sierra y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre el proceso de acción de tutela presentado por el ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA en su condición de Representante legal del Conjunto residencial “Villa Norte” del Municipio de Bello-Antioquia, contra los residentes de la propiedad horizontal que son dueños de algunas mascotas o animales domésticos. 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Las circunstancias fácticas que motivan la presente acción de tutela son las siguientes:

 

-  Narra el peticionario Luis Fernando Herrera, como administrador del  Conjunto Residencial “Villa Norte Manzana B de la ciudad de Bello-Antioquia, que algunas personas que habitan la copropiedad son dueños  de perros y gatos, los cuales según afirma, atacan a los niños residentes de la urbanización; igualmente, sostiene el peticionario, dichos animales  ponen en  peligro la salud de los residentes con sus excrementos e impiden conciliar el sueño de los mismos habitantes  ya que en las horas nocturnas  los ladridos y maullidos  de estos animales, impiden el normal  descanso de los residentes, pues sus dueños los dejan en los balcones de los apartamentos.

 

Finalmente, afirma que es preocupante que en una  urbanización donde más del 50% de los habitantes son menores de edad que utilizan  las zonas  recreativas, se encuentren rodeados de perros y gatos no permitidos, por el reglamento de la propiedad horizontal; además del peligro  que estos ocasionan para la salud causando mordeduras y efectuando  sus necesidades fisiológicas en andenes, corredores y zonas verdes, contaminando el medio ambiente  y generando nido de moscas y focos de malos olores.

 

 

II.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello-Antioquia, resolvió no darle trámite a la acción de tutela por improcedente y en su lugar rehazarla de plano, por las siguientes razones:

 

 

“1.  La acción de tutela va dirigida contra personas particulares, que no se encuentran dentro de los casos específicos de procedencia contra estos, señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Es un problema que sólo compete solucionarlo al citado conjunto residencial, a través de la asamblea de copropietarios, según las  pautas señaladas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal de la citada urbanización. Reglamento que es ley para las partes  por ser copropietarios del mismo, los condueños que forman  parte de aquél.

 

“3.  Existen mecanismos preestablecidos en la ley, para la solución de dichos conflictos, tales como: la ley 182 de 1948, especialmente en sus artículos 12 y 13, ley 16 de 1985, artículo 6º. a 9º.  Decreto 1365 de 1986, art. 12, 14 15, 19, 31  y concordantes y ley 428 de 1998, arts. 1º y  28º, parágrafo único, 30 a 34, 45 y 46.

 

“Con respecto a esta última ley, en el artículo 28 parágrafo único el legislador señaló, que  las unidades inmobiliarias cerradas, establecerán  los requisitos para la permanencia de mascotas o animales domésticos, pero, en ningún caso podrán prohibirse, igualmente señala la citada ley quienes son las autoridades internas de las unidades inmobiliarias cerradas y la forma como se deben  solucionar los conflictos  que surjan entre los  copropietarios de la unidad.”

 

 

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  La Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento  en los artículos  86 inc. 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,  en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991, además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala  de Selección correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

 

2.  La acción de tutela debe concluir siempre con una decisión de fondo

 

Esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela debe siempre concluir con un fallo de fondo, incluso si cesa la actuación impugnada.

 

En efecto, en sentencia T-368 de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero  se dijo:

 

 

3- La Corte Constitucional no comparte el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que esta Corporación ya ha establecido, en decisiones anteriores, que el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que pone fin a la acción, luego de que el juez ha examinado, con criterios de justicia material, el fondo del asunto. Esto se desprende no sólo de la naturaleza misma de la tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas (CP art. 86) sino, además, de los principios constitucionales del acceso a la justicia (CP art. 229) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (CP art. 228). Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que

 

 "De acuerdo con la naturaleza de la acción establecida por el artículo 86 de la Carta, toda demanda de tutela instaurada ante los jueces de la República debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del término constitucional. Es decir, al culminar el procedimiento preferente y sumario previsto en la Constitución, el peticionario debe recibir respuesta acerca de si su derecho fue amparado y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo[1]."

 

A partir de lo anterior, y de acuerdo a la normatividad que rige esta acción, la Corte Constitucional considera que la única excepción al principio según el cual toda demanda de tutela debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17 del decreto 2591/91. Y es una excepción totalmente razonable, pues es natural que el juez pueda rechazar de plano la solicitud, en caso de que no pueda determinarse la razón que la motiva y el demandante no la corrija oportunamente. En todos los otros eventos, la demanda de tutela debe conducir a una decisión de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petición puesto que, como lo señala parágrafo del artículo 29 del decreto 2591/91, la decisión que ponga fin al trámite no puede ser inhibitoria. (M.P.  Dr. Alejandro Martínez Caballero.)

 

 

De lo anterior se desprende que, no es al juez de tutela al que le corresponde rechazar la demanda al inicio del proceso, por considerarla in-limine  que pueda  existir otro medio de defensa judicial, como ocurre en el caso subexamine, ya que  el único evento procesal de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, pues es sólo al legislador al que le corresponde establecer las causales de rechazo de plano de la solicitud de tutela, pues  recuérdese que una cosa es la acción de tutela como mecanismo ciudadano de acceso a la administración de justicia y otra cosa distinta es la eventual protección o no de un derecho fundamental, que puede decretar el juez, una vez agotada la instancia judicial con las ritualidades procesales propias de este tipo de actuaciones.

 

En efecto,, en la sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993 dijo esta Corte lo siguiente: 

 

“Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza.”  (M.P.  Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

R E SU E L V E :

 

Primero.  Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de marzo 16 de 1998, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello-Antioquia, por medio del cual se rechazó de plano la tutela por improcedente. 

 

Segundo.  Ordenar que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva, inmediatamente, el expediente radicado con el número T-163120.

 

Tercero.  Una vez subsanado el vicio que genera la presente nulidad y tramitada en debida forma la acción con las correspondientes notificaciones a los ciudadanos demandados y desarrollando la instancia judicial correspondiente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                      Secretaria General

 

 



[1]Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo.