A040-98


Auto 040/98

Auto 040/98

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de señalar que la falta de notificación a la parte demandada de que en su contra se sigue una acción de tutela, genera la nulidad saneable de toda la actuación surtida, no solamente en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza a todas las personas el debido proceso judicial y administrativo, que incluye la posibilidad de defenderse en ellos, sino también observando las disposiciones del artículo 2° del mismo estatuto, según las cuales este Estado Social de Derecho tiene como fin, entre otros, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan", lo cual no se conseguiría, de ninguna manera, si a la parte demandada en un proceso judicial como el que desata la acción de tutela, no se le permitiera aportar pruebas e impugnar las imputaciones que se le hacen y las decisiones que en su contra se tomen, por breve y sumario que sea el procedimiento. Lo anterior solamente se consigue, entonces, permitiendo que los eventuales interesados con las decisiones que puedan tomarse en desarrollo del proceso o una vez culminado el mismo, tengan oportuna noticia de ellas y puedan agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico les brinda como garantía del derecho arriba citado.

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Prueba de recibo de telegrama

 

El legislador consideró que el juez, en cumplimiento del principio de informalidad que rige la acción de tutela, puede hacer las notificaciones y pedir los informes que sean pertinentes para la decisión, por un medio expedito, siendo el telegrama el medio más utilizado por nuestros jueces para cumplir con el cometido impuesto por el legislador, dadas su rapidez y eficacia. Sin embargo y porque el telegrama no implica por sí solo su recibo por parte del destinatario, en tanto que ello requiere cierto trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el simple envío no es suficiente para que se entienda surtida la notificación, sino que ésta se entiende cumplida cuando la persona a notificar recibe efectivamente y, por consiguiente, se entera de la decisión contenida en el telegrama, en vista de que la notificación no es un mero rigorismo procesal impuesto por el legislador y que mecánicamente debe cumplir el juez, sino que es una forma de garantizar los derechos de los individuos que, sin cumplir dicha finalidad, para nada sirve. En consecuencia, si dentro del expediente no aparece prueba del recibo del telegrama por parte del destinatario y este hecho no puede probarse en ejercicio de la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, debe considerarse que la notificación jamás se hizo y, por ende, que todas las actuaciones que se desprendan directamente de la providencia sin notificación y ella inclusive son nulas, pero la nulidad es saneable, siendo procedente ponerla en conocimiento del interesado para que dentro del término dado por el juez la alegue, en cuyo caso deberá rehacerse toda la actuación; pero si la nulidad no es alegada en el término señalado, se entiende que el interesado, previo conocimiento, la convalida y la actuación queda en firme.

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-156266.

 

Demandante:

Alcibiades Sánchez Torres.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción de tutela a que se refieren el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, Alcibiades Sánchez Torres demandó la protección de su derecho constitucional fundamental a la vida digna y al trabajo en condiciones dignas y justas, en contra de la sociedad Carbones del Carare Ltda.

 

 

Hechos y pretensiones.

 

Afirma el demandante que trabaja al servicio de la sociedad demandada desde 1976, soportando reiterados incumplimientos por parte de ella en cuanto al pago de su salario y demás prestaciones económicas derivadas de la relación laboral existente entre las partes. Argumenta que su demandada, además, no lo ha vinculado a ningún sistema de seguridad social y tampoco a una caja de compensación familiar. No obstante lo anterior, enfatiza en que la violación de los derechos invocados viene ocurriendo de manera grave desde junio de 1996, fecha en la cual la empresa demandada suspendió el pago de su salario, de manera que lleva más de 18 meses sin recibir contraprestación alguna por su trabajo.

 

Finalmente, señala que no cuenta con ningún otro ingreso adicional para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, vestido, educación y, en general, sostenimiento propios y de su familia, a cuya cabeza se encuentra, razón por la cual considera vulnerados sus derechos por afectación grave del mínimo vital, circunstancias todas las anteriores que lo inducen a solicitar al juez de tutela su restablecimiento, mediante una orden para que la empresa demandada cumpla oportuna e inmediatamente con sus obligaciones laborales y repare los perjuicios que le ha ocasionado.

 

 

II. EL FALLO EN REVISION.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri (Santander), por sentencia del 19 de diciembre de 1998, concedió el amparo solicitado por el demandante al encontrar gravemente lesionado su derecho constitucional fundamental al trabajo, en vista de que “si bien es cierto, el accionante cuenta con otro medio de defensa, como sería la jurisdicción laboral, éste no resulta apto, rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales invocados por el recurrente, por cuanto el perjuicio causado por la empresa Carbones del Carare es irremediable e inminente”.

 

En consecuencia, el a quo ordenó a la empresa demandada la cancelación de los salarios y demás prestaciones económicas debidas al señor Alcibiades Sánchez Torres.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. La competencia.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Ponente, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

Segunda. La Materia.

 

Por falta de notificación a la parte demandada, proteger sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa.

 

 

Tercera. La falta de notificación a la parte demandada, genera una  nulidad saneable de toda la actuación surtida.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de señalar que la falta de notificación a la parte demandada de que en su contra se sigue una acción de tutela, genera la nulidad saneable de toda la actuación surtida, no solamente en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza a todas las personas el debido proceso judicial y administrativo, que incluye la posibilidad de defenderse en ellos, sino también observando las disposiciones del artículo 2° del mismo estatuto, según las cuales este Estado Social de Derecho tiene como fin, entre otros, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, lo cual no se conseguiría, de ninguna manera, si a la parte demandada en un proceso judicial como el que desata la acción de tutela, no se le permitiera aportar pruebas e impugnar las imputaciones que se le hacen y las decisiones que en su contra se tomen, por breve y sumario que sea el procedimiento[1].

 

Lo anterior solamente se consigue, entonces, permitiendo que los eventuales interesados con las decisiones que puedan tomarse en desarrollo del proceso o una vez culminado el mismo, tengan oportuna noticia de ellas y puedan agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico les brinda como garantía del derecho arriba citado.

 

Ahora bien, el legislador consideró que el juez, en cumplimiento del principio de informalidad que rige la acción de tutela, puede hacer las notificaciones y pedir los informes que sean pertinentes para la decisión, por un medio expedito, siendo el telegrama el medio más utilizado por nuestros jueces para cumplir con el cometido impuesto por el legislador, dadas su rapidez y eficacia.

Sin embargo y porque el telegrama no implica por sí solo su recibo por parte del destinatario, en tanto que ello requiere cierto trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el simple envío no es suficiente para que se entienda surtida la notificación, sino que ésta se entiende cumplida cuando la persona a notificar recibe efectivamente y, por consiguiente, se entera de la decisión contenida en el telegrama, en vista de que la notificación no es un mero rigorismo procesal impuesto por el legislador y que mecánicamente debe cumplir el juez, sino que es una forma de garantizar los derechos de los individuos que, sin cumplir dicha finalidad, para nada sirve.

 

En consecuencia, si dentro del expediente no aparece prueba del recibo del telegrama por parte del destinatario y este hecho no puede probarse en ejercicio de la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, debe considerarse que la notificación jamás se hizo y, por ende, que todas las actuaciones que se desprendan directamente de la providencia sin notificación y ella inclusive son nulas, pero la nulidad es saneable, siendo procedente ponerla en conocimiento del interesado para que dentro del término dado por el juez la alegue, en cuyo caso deberá rehacerse toda la actuación; pero si la nulidad no es alegada en el término señalado, se entiende que el interesado, previo conocimiento, la convalida y la actuación queda en firme.

 

 

Cuarta. Este caso.

 

Sucede que después de iniciarse la presente acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri (Santander) elaboró el telegrama número 106 del 5 de diciembre de 1997, dirigido al señor Ricardo José María Alfonso Núñez Amaya, Representante Legal de la sociedad Carbones del Carare Ltda., informándole que ese despacho judicial “mediante auto de la fecha, admitió acción de tutela interpuesta por Alcibiades Sánchez Torres en contra de esa entidad. Para su conocimiento y demás fines” [2]. Así mismo, lo envió a la oficina de Telecom de Landázuri, para que fuera transmitido a la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. y entregado en la calle 82 # 18-36, sede de la empresa demandada, para ponerla al tanto de que en su contra se había iniciado una acción de tutela.

 

Posteriormente, el 16 de diciembre de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri elaboró otro telegrama, el 111, dirigido al Representante Legal de la firma demandada, en donde le solicitaba “a la mayor brevedad posible remitir relación detallada de los pagos efectuados al señor Alcibiades Sánchez Torres, quien se desempeña como celador de un predio de propiedad de esa empresa…fin obre dentro de la acción de tutela instaurada por el antes nombrado en contra de esa empresa” [3].

 

Y finalmente, el 19 de diciembre de 1997, el juzgado elaboró el telegrama número 113, por medio del cual informaba al Representante Legal de la empresa demandada que “mediante fallo de la fecha en acción de tutela interpuesta por Alcibiades Sánchez Torres contra esa empresa tuteló el derecho al trabajo del accionante…concediendo un término de quince días para que usted cancele los sueldos adeudados y demás prestaciones…” [4].

 

Los tres telegramas fueron depositados en la oficina de Telecom de Landázuri y prueba de ello es la firma que una de las trabajadoras de esa entidad impuso en las copias de los mismos, en las cuales aparece un manuscrito que dice “Jovanna M”, en los dos primeros, y, en el último, el sello del Jefe de la sucursal de Telecom en esa ciudad.

 

De lo que no existe prueba en el expediente es de que los telegramas fueran recibidos por la empresa demandada y este hecho tampoco pudo establecerlo la Sala, ejerciendo la facultad dispuesta en la ley para decretar pruebas de oficio, lo cual se hizo por auto del 14 de julio de 1998, en virtud del cual se solicitó a Telecom que “certifique si los telegramas números 106…111…y 113…expedidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri (Santander)…fueron transmitidos a Santafé de Bogotá D.C. y efectivamente entregados en la calle 82 # 18-36 de esta ciudad…” [5]. La respuesta de la entidad requerida fue, textualmente, que “no es posible suministrarle esta información, en razón a que el decreto 725 de mayo 2/92, establece un término de seis (6) meses para la conservación de los documentos relativos a comunicaciones telegráficas” [6].

 

Pero sí hay prueba, en cambio, de que los marconis que pretendían enterar a la empresa demandada de la admisión, trámite y decisión de una acción de tutela en su contra, jamás llegaron a su conocimiento y son, en concreto, las siguientes: primera, el oficio del 27 de febrero de 1998, suscrito por el apoderado de la empresa Carbones del Carare Ltda. y en donde advierte a la Corte que “el 23 de enero del presente año elevé petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, solicitando la declaratoria de nulidad por el motivo ya expresado [se refiere a la falta de notificación], memorial que por información de la Secretaría del Despacho judicial fue remitido a la Honorable Corporación” [7]. Además, en dicha comunicación solicita el apoderado que se declare la nulidad de la actuación, “por haber omitido en debida forma la notificación del auto que admitió la presente tutela” [8], manifestaciones que constituyen una auténtica declaración de parte que no ha sido desvirtuada y, por ende, contribuye a formar el juicio de la Sala sobre los hechos objeto de revisión.

 

Segunda, el hecho de que a la demandada solamente se le hubiera visto una actuación cuatro días después de expedido el fallo de primera instancia, que fue única en la presente acción de tutela, solicitando la nulidad del trámite por violación del debido proceso, lo cual ocurrió el 23 de enero de 1998[9], o sea, cuando ya no se podía impugnar el fallo. Esto constituye un indicio que demuestra la falta de notificación alegada, pues normalmente quienes se enteran de que en su contra se sigue un proceso judicial, acuden a él para hacer valer sus derechos.

 

Demostrado está que la empresa demandada no recibió noticia de la iniciación de la acción de tutela, ni de la solicitud que la juez de instancia le hizo para que allegara cierta información al proceso, ni del fallo que resolvió tutelar el derecho al trabajo del demandante, en razón de lo cual es necesario poner en su conocimiento la causal de nulidad de toda la actuación surtida desde la providencia que inició la acción, inclusive, para que se rehaga con observancia de las garantías propias del debido proceso, siempre y cuando la parte demandada la alegue dentro del plazo dispuesto en la parte resolutiva del presente auto, pues se trata de una causal de nulidad saneable, según los artículos 140-8° y 144, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso a falta de disposición especial para el proceso de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. Poner en conocimiento de la sociedad Carbones del Carare Ltda., por intermedio del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri (Santander), la nulidad saneable derivada de no habérsele notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndole que si la alega dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se tramitará nuevamente la tutela, con plena observancia de las garantías propias del debido proceso. Si no la alega, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso.

 

Segundo. Agotado el procedimiento al que se refiere el numeral anterior, fuere o no alegada la nulidad, devuélvase el expediente a esta Sala para su revisión.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

  Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                    ALFREDO BELTRÁN SIERRA

          Magistrado                                                          Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-191 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión, auto del 12 de agosto de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisión, sentencia T-548 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Séptima de Revisión, auto 015 del 30 de abril de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Séptima de Revisión, auto 06 del 9 de febrero de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencia T-247 de 1997 y auto 07 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Folio 66 del expediente.

[3] Folio 67 del expediente.

[4] Folio 68 del expediente.

[5] Folio 88 del expediente.

[6] Oficio del 24 de julio de 1998, suscrito por Wiston Jorge Hurtado Cortés, Coordinador Adpostal-Telecom(e), obrante a folio 92 del expediente.

[7] Folio 74 del expediente.

[8] Folio 75 del expediente.

[9] El escrito dirigido al juzgado obra en los folios 62 a 64 del expediente.