A044-98


Auto 044/98

Auto 044/98

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos. Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, han parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juzgados civiles de distintos distritos judiciales

 

Referencia: I.C.C. -024

 

Conflicto de Competencias entre los Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva,  respecto  de  la  acción  de tutela incoada por "TRABAJOS ESPECIALES AGRICOLAS -TEA S.A."- contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

I ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 1998, la sociedad "TRABAJOS ESPECIALES AGRICOLAS S.A. -TEA S.A."-, mediante apoderado judicial, instauró una acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de buscar la protección de los derechos consagrados en los artículos 15, 25 y 29 de la Constitución Política, que estimó violados.

 

La acción de tutela fue utilizada en este caso como mecanismo transitorio con el fin de lograr que la Dirección Nacional de Estupefacientes suspenda la ejecución de las resoluciones números 0286 y 0287 del 24 de febrero de 1998, así como la de la Resolución 05504 del 9 de junio del mismo año, mediante los cuales se anuló unilateramente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes No. 1389 del 14 de junio de 1995, vigente hasta el 14 de junio del 2000, y se abstuvo de expedir los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, requeridos para trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En subsidio de lo anterior, se solicitó tutelar el derecho al debido proceso y ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes suspender la ejecución de las resoluciones señaladas, expresando los motivos reales que motivaron tales determinaciones.

 

El Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva, mediante auto del 24 de julio de 1998, consideró que por estar la Dirección Nacional de Estupefacientes ubicada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, la competencia estaría radicada en los jueces de la capital, ya que en ese lugar se han sucedido los hechos constitutivos de la posible violación o amenaza de los derechos fundamentales que han motivado la solicitud. Se dispuso entonces el envío del expediente a los jueces civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

El Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 3 de agosto de 1998, manifestó no tener competencia para conocer de la acción, argumentando que la Dirección Nacional de Estupefacientes es un organismo estatal cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, de modo que cualquier decisión suya puede ser demandada por vía de tutela ante cualquier autoridad judicial del país. Expresó el auto que si bien este juzgado es igualmente competentes para conocer de la acción de tutela propuesta, también lo es el Juez 5 Civil del Circuito de Neiva, que es el llamado a tramitarla, pues ante él se interpuso la acción y además fue el despacho escogido por el accionante.

 

 

 

Ha surgido, pues, un conflicto negativo de competencias por factor territorial, remitido a la Corte Constitucional con el objeto de que ella resuelva cuál de los dos despachos trabados en controversia debe fallar sobre la acción incoada.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.

 

Eso no acontece en casos como el presente, en el que los dos juzgados son civiles, del mismo rango (Circuito), por lo cual la decisión sobre el conflicto debe ser adoptada por el superior común. Como los juzgados pertenecen a distritos judiciales diversos, pues la negativa de conocer sobre la acción se basa en razones de competencia territorial, ninguno de los correspondientes tribunales podría dirimir el conflicto generado, de lo cual resulta que la Corporación llamada a hacerlo no es otra que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria. A ella serán remitidas las diligencias.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

RESUELVE:

 

REMITASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para que ella defina cuál de los dos juzgados civiles del Circuito es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la sociedad "TRABAJOS ESPECIALES AGRICOLAS S.A." -TEA S.A.- contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                       CARLOS GAVIRIA DIAZ

                     Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   FABIO MORON DIAZ

            Magistrado                           Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General