A045-98


Auto 045/98

Auto 045/98

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación

 

Las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.

 

 

Referencia: Expediente T-160626

 

Peticionarios : Noé Vásquez Suárez

 

Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá D.C., en la Sesión de la Sala Octava de Revisión a los veinte (20) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alfredo Beltrán Sierra decide sobre los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, en la tutela presentada por el señor Noé Vásquez Suárez  contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial.

 

 

I. CONSIDERACIONES.

 

El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de 1998, concedió la tutela en cuestión, decisión que fue notificada el día 5 de diciembre e impugnada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en término. Remitido el expediente al juez de segunda instancia, el cual por reparto correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, decidió abstenerse de fallar argumentando para ello lo siguiente :

 

“Como la impugnación presentada no cumple con las preceptivas del artículo del decreto 2591 de 1991, ni con los principios generales del procedimiento civil, en tratándose de apelaciones, este juzgado declara inadmisible la impugnación presentada.

 

“Nótese que el fallo proferido en la primera instancia fue favorable al impugnante, luego no es procedente la admisión de la impugnación por cuanto ese beneficio solo es para el demandado en tutela que le fue adversa la decisión, caso que en el sub-lite no se presenta.

 

“Así las cosas, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese.”

 

Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación en la acción de tutela, es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

 

La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.

 

En relación con la sustentación del recurso de impugnación vale la pena citar particularmente en la Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo:

 

“Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la  Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.

 

“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.

 

“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”.

 

En igual sentido se pronunció esta Corte en el Auto 003 de enero 23 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara :

 

“De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.

 

“Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.

 

“De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.”

 

Por otra parte, la impugnación, en materia de tutela puede ser interpuesta por cualquiera de las partes, sea esta demandante o demandada, y solo le basta para interponer la impugnación, su desacuerdo con la decisión, en los términos que se señalaron con anterioridad.

 

De esta manera, y vistas las anteriores consideraciones, observa la Sala de Revisión, que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que no se requiere sustentar el recurso de impugnación cuando de tutela se trata. Por este motivo, no se procederá a revisar la presente acción de tutela. En su lugar hará devolución del expediente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá para que se pronuncie en debida forma sobre el asunto en cuestión, y de esta manera quede agotada plenamente la segunda instancia.

 

II. DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la providencia del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá resolvió abstenerse de conocer de fondo la impugnación interpuesta.

 

Segundo: ORDENAR que por Secretaria General se devuelva el expediente de la referencia al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el cual deberá tramitar y resolver la impugnación formulada

 

Tercero. ORDENAR  que una vez surtida la segunda instancia, se  remita de nuevo el expediente a esta Corte para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General