A046-98


Auto 046/98

Auto 046/98

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción

 

De acuerdo con lo señalado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional que no requiere mayor formalidad. Sin embargo, ello no es óbice para que pueda sustraerse a una obligación constitucional como es el cumplimiento estricto del debido proceso, que debe ser observado en el desarrollo de todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo indica el artículo 29 de la Constitución Política. El derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa, atañe no solamente a quien es demandante, sino también a quienes son demandados y deben ser informados de la iniciación de cualquier actuación judicial o administrativa en su contra, pues con las decisiones que se lleguen a tomar, pueden ver afectados sus derechos.

 

ACCION DE TUTELA-Desconocimiento de jerarquía dentro del sistema judicial

 

 

Referencia: Expediente T-165411

 

Peticionario: Adriana Ramírez Cadena

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Cali.

 

Magistrado Ponente :

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá D.C., en la Sesión de la Sala Novena de Revisión a los dos (2) días del mes de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El proceso de la referencia fue remitido a esta Corporación para los efectos de su revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual fue escogido por la Sala de Selección número Cinco mediante auto del 29 de mayo del presente año.

 

Sin embargo, antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, la Sala de Revisión a quien le fue repartido el expediente, procede a examinar si, el trámite adelantado adolece de alguna de nulidad.

 

ANTECEDENTES

 

1.  La señora Adriana Ramírez Cadena presentó acción de tutela contra la Constructora Comavsa de Occidente S.A., y contra el Banco Central Hipotecario, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida, unidad familiar, vivienda digna y propiedad.

 

2.  Afirma la peticionaria que adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial TONOLI en la ciudad de Cali, obra desarrollada por la Constructora Comavsa de Occidente S.A. Para ello, adquirió a su vez una obligación hipotecaria con el Banco Central Hipotecario, Seccional Cali.

 

3.  El día 3 de marzo de 1995, la actora se trasladó al mencionado apartamento, junto con sus dos hijos y su esposo. Hacia el mes de abril de ese mismo año, el apartamento comenzó a presentar problemas en su estructura, fisurándose los pisos y afectando la baldosa que lo recubría.

 

4.  Reportada la anomalía a la constructora, esta procedió a realizar unas reparaciones consistentes en el cambio de las baldosas, previa la aplicación de una resina epóxica sobre las losas (pisos). Sin embargo, transcurrido un corto tiempo de dicha reparación, se presentaron nuevamente las mismas anomalías iniciales, situación que fue informada a la constructora. Esta señaló que volvería a cambiar las baldosas, pero que no podría garantizar el mismo color, ya que no era posible conseguir las mismas baldosas. Esta situación no fue aceptada por la actora.

 

5.  Acto seguido la constructora contrato los servicios INGEMAC, empresa especializada en patología de construcción, la cual luego de verificar sobre los planos, y tomar muestras de las losas de los diferentes edificios que componen el conjunto residencial, conceptuó que el problema se había presentado en la etapa de la construcción, en la cual se había hecho una mala colocación del refuerzo superior de las losas, tal y como aparece dentro del informe rendido.

 

6.  Señala por otra parte INGEMAC, que los afinados que se hicieron sobre las losas, aumentan las cargas sobre las mismas por encima de lo calculado, afectando gravemente la estabilidad de la edificación, pudiéndose presentar una grave situación en el evento en que las losas colapsen.

 

7.  Evidenciada la grave situación de las edificaciones y en particular del apartamento de la actora, se entabló la reclamación de la póliza de estabilidad de la obra ante la Compañía Central de Seguros S.A., entidad que a su vez corroboró los hechos con otro ingeniero experto. Sin embargo, dada la proporción de la reparación, la póliza alcanzaba a cubrir tan sólo el 50 % de dicha reparación.

 

8.  Por otra parte, ante la gravedad de los hechos y el inminente peligro que corre la actora y su familia por los problemas estructurales que desde el mes de abril de 1995, se hicieron evidentes en su apartamento y en el conjunto residencial en general, la actora decidió postergar el pago de su obligación con el Banco Central Hipotecario BCH, al punto que en la actualidad el banco ha iniciado el correspondiente proceso civil hipotecario, proceso que se encuentra en el trámite de remate.

 

Ante los hechos arriba expuestos, la demandante, solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, unidad familiar, vivienda digna y propiedad. Solicita a su vez, se ordene a la Constructora Comavsa de Occidente S.A., para que en el término de 48 horas, soluciones efectiva y definitivamente el problema que posee la estructura de su apartamento, sin que este sufra desvalorización alguna. Además, solicita se ordene a esa misma sociedad para que mientras se soluciona dicho problema, y mientras un juez resuelve las demandadas por responsabilidad contractual y nulidad del contrato de compraventa del apartamento, incluso el proceso por hipoteca, provea para ella y su familia “un lugar similar de residencia, sin cargo alguno para nosotros”.

 

Finalmente, solicita la actora que se ordene al Banco Central Hipotecario para que en el término de 48 horas, suspenda el proceso hipotecario que trámite actualmente en su contra.

 

 

DECISIONES DE INSTANCIA

 

Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, el cual, mediante decisión del 27 de marzo de 1998, resolvió denegar la presente tutela.

 

Impugnada dicha decisión por la actora, la tutela fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, el cual a su vez mediante decisión del 27 de abril del presente año, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, conservándose únicamente las pruebas recaudadas en dicha instancia, toda vez que el a quo no notificó de la iniciación de la presente tutela a la Constructora Comavsa de Occidente S.A, por imposibilidad de ubicarla, ya que esta había cambiado de domicilio. Además, señala que en ningún momento se expidió notificación alguna al Banco Central Hipotecario, entidad que también se encontraba demandada. Ante tales hechos, se devuelven el expediente de tutela al juez de primera instancia para efectos de que la actuación judicial se ajuste a las exigencias procesales constitucionales y legales.

 

Recibido el expediente nuevamente por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, mediante auto del 29 de abril de este año, señaló lo siguiente:

 

 

·     Admitida la demanda de tutela instaurada por la señora Adriana Ramírez Cadena contra la Constructora Comavsa de Occidente S.A., se dió orden de oficiar a las partes involucradas para efectos de notificación.

 

·     Sobre la citación hecha al Representante legal de la Constructora Comavsa de Occidente S.A., Sucursal Cali, “es muy claro que por parte del Despacho no se pudo localizar dicho establecimiento”. Durante ese mismo plazo se recepcionó ampliación de la tutela a la  actora, procediéndose posteriormente a dictar sentencia.

 

·     Dicha decisión fue impugnada en término por parte de la demandante y conocida en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali. Mediante auto, el ad quem expone que “para esa instancia es improcedente dictar sentencia de segunda instancia porque se han pretermitido etapas de tal trascendencia que vulneran, insubsanablemente el debido proceso, como también que no se ha hecho una debida notificación a la parte accionada, pues se omitido la dirección aportada por la Accionante y que es en la ciudad de Bogotá. Así mismo para el Juez en segunda instancia, no se debió dictar sentencia en primera instancia, sin antes haber practicado alguna prueba, soslayando que la acción también se intento contra el Banco Central Hipotecario, entidad a la que no se oficio al respecto desconociendo las pretensiones de la Accionante, cuando se observa que lo se que alega es la protección al derecho fundamental a la vida, por la cual se pidieron pruebas que no se practicaron. Por estas razones expuestas por el Doctor HELMER VELASCO CAICEDO en su auto de sustentación en segunda instancia, Decreta la nulidad de lo actuado, dejando a salvo la insular probanza recaudada, de la sentencia impugnada.”

 

·     Visto lo anterior, señala la juez que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 3° y 22° del Decreto 2591 de 1991, procedió a dictar el fallo correspondiente. Además, teniendo pruebas de organismos reconocidos por la Ley, como INGEMAC, no encuentra razón de porque debía evacuar otras. En lo que respecta al Banco Central Hipotecario, no tenía manera alguna de involucrarlo, puesto que la relación existente entre éste y la actora era una obligación civil.

 

·     Finalmente, argumenta la juez, que resolvió prontamente, pues en su despacho se encontraba en trámite otra tutela, y que además debía de atender los procesos ordinarios que llegan a su despacho.

 

Por lo anterior, procede a remitir la presente tutela en el estado en que se encuentra a la Corte Constitucional para el correspondiente pronunciamiento en segunda instancia, dejando en claro que el Doctor Helmer Velasco Caicedo Juez 19 Penal del Circuito de Cali, no tramitó la segunda instancia, desobedeciendo el desarrollo del artículo 86 y lo ordenado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. El debido proceso en las actuaciones provocadas por el ejercicio de la acción de tutela.

 

De acuerdo con lo señalado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional que no requiere mayor formalidad. Sin embargo, ello no es óbice para que pueda sustraerse a una obligación constitucional como es el cumplimiento estricto del debido proceso, que debe ser observado en el desarrollo de todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo indica el artículo 29 de la Constitución Política.

 

El derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa, atañe no solamente a quien es demandante, sino también a quienes son demandados y deben ser informados de la iniciación de cualquier actuación judicial o administrativa en su contra, pues con las decisiones que se lleguen a tomar, pueden ver afectados sus derechos.

 

Visto lo anterior, resulta evidente que en ésta tutela cuya pretensión es la de obtener por parte de la Constructora Comavsa de Occidente S.A, una decisión que solucione efectivamente la situación de la actora, y que se suspenda, por parte del Banco Central Hipotecario la actuación judicial iniciada en contra de la misma, se estaría violando el derecho fundamental al debido proceso de las partes demandadas, al no habérseles dado la oportunidad de ser oídas, razón por la cual estaríamos ante una nulidad saneable. Al respecto esta Corporación mediante Auto del 3 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz señaló al respecto lo siguiente :

 

“Tercera. La falta de notificación a la parte demandada, genera una  nulidad saneable de toda la actuación surtida.

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de señalar que la falta de notificación a la parte demandada de que en su contra se sigue una acción de tutela, genera la nulidad saneable de toda la actuación surtida, no solamente en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza a todas las personas el debido proceso judicial y administrativo, que incluye la posibilidad de defenderse en ellos, sino también observando las disposiciones del artículo 2° del mismo estatuto, según las cuales este Estado Social de Derecho tiene como fin, entre otros, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, lo cual no se conseguiría, de ninguna manera, si a la parte demandada en un proceso judicial como el que desata la acción de tutela, no se le permitiera aportar pruebas e impugnar las imputaciones que se le hacen y las decisiones que en su contra se tomen, por breve y sumario que sea el procedimiento[1].

 

“Lo anterior solamente se consigue, entonces, permitiendo que los eventuales interesados con las decisiones que puedan tomarse en desarrollo del proceso o una vez culminado el mismo, tengan oportuna noticia de ellas y puedan agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico les brinda como garantía del derecho arriba citado.

 

“Ahora bien, el legislador consideró que el juez, en cumplimiento del principio de informalidad que rige la acción de tutela, puede hacer las notificaciones y pedir los informes que sean pertinentes para la decisión, por un medio expedito, siendo el telegrama el medio más utilizado por nuestros jueces para cumplir con el cometido impuesto por el legislador, dadas su rapidez y eficacia.

 

“Sin embargo y porque el telegrama no implica por sí solo su recibo por parte del destinatario, en tanto que ello requiere cierto trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el simple envío no es suficiente para que se entienda surtida la notificación, sino que ésta se entiende cumplida cuando la persona a notificar recibe efectivamente y, por consiguiente, se entera de la decisión contenida en el telegrama, en vista de que la notificación no es un mero rigorismo procesal impuesto por el legislador y que mecánicamente debe cumplir el juez, sino que es una forma de garantizar los derechos de los individuos que, sin cumplir dicha finalidad, para nada sirve.

 

“En consecuencia, si dentro del expediente no aparece prueba del recibo del telegrama por parte del destinatario y este hecho no puede probarse en ejercicio de la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, debe considerarse que la notificación jamás se hizo y, por ende, que todas las actuaciones que se desprendan directamente de la providencia sin notificación y ella inclusive son nulas, pero la nulidad es saneable, siendo procedente ponerla en conocimiento del interesado para que dentro del término dado por el juez la alegue, en cuyo caso deberá rehacerse toda la actuación; pero si la nulidad no es alegada en el término señalado, se entiende que el interesado, previo conocimiento, la convalida y la actuación queda en firme.”

 

 

De esta manera, esta Sala Novena de Revisión, ordenará poner en conocimiento de las partes demandadas, Constructora Comavsa de Occidente S.A, y del Banco Central Hipotecario BCH la nulidad para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ésta decisión la aleguen, de lo contrario, se entenderá saneada y el proceso continuará si curso.

 

Sin embargo, es fundamental anotar el trámite indebido y el  comportamiento un tanto irreverente de la juez Primera Penal Municipal de Cali en la tutela en cuestión. En claro desobedecimiento a lo ordenado por su superior jerárquico, como lo era en este caso, el señor Juez Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, no sólo se niega a surtir nuevamente el trámite de primera instancia, alegando prioridad de otros negocios en su despacho, el cual de acuerdo con lo resuelto por el ad quem fue anulado, sino que además, señala el incumplimiento del ad quem en sus obligaciones, e imprime a la presente tutela, un trámite totalmente equivocado al enviarla directamente a esta Corporación para que sea aquí donde se surta la “segunda instancia”.

 

De los hechos anteriores, se hace evidente el desconocimiento por parte de la juez Primera Penal Municipal de Cali, de las jerarquías establecidas dentro del sistema judicial colombiano, de las normas básicas de procedimiento judicial y del decreto 2591 de 1991, en lo que hace referencia a la función que cumple la Corte Constitucional en relación con la acción de tutela, constituyéndose como juez de eventual revisión y nunca como juez de instancia.

 

En vista de lo anterior, esta Sala de Revisión, ordenará compulsar copias del presente auto al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para lo que este considere pertinente.

 

 

II. DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: PONER EN CONOCIMIENTO de la Constructora Comavsa de Occidente S.A., y del Banco Central Hipotecario Seccional Cali, por intermedio del Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, la nulidad saneable derivada de no habérsele notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndole que si la alega dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se tramitará nuevamente la tutela, con plena observancia de las garantías propias del debido proceso. Si no la alega, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso.

 

Segundo. Agotado el procedimiento al que se refiere el numeral anterior, fuere o no alegada la nulidad, envíese el expediente a esta Corporación para que se surta el trámite señalado por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-191 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión, auto del 12 de agosto de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisión, sentencia T-548 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Séptima de Revisión, auto 015 del 30 de abril de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Séptima de Revisión, auto 06 del 9 de febrero de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencia T-247 de 1997 y auto 07 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.