A051-98


Auto 051/98

Auto 051/98

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional

 

En diversos autos y sentencias esta Corporación ha estimado que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario y especial, por lo que la petición de nulidad de una providencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte, debe precisar la razón  en virtud de la cual ella se estima  procedente, pues se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el hipotético caso de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Alcance del cambio de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Interpretación personal del actor

 

FALLO DE TUTELA-Efecto interpartes

 

Esta Corporación ha estimado que, en virtud  de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela sólo producen efectos interpartes, como quiera que la acción de tutela se instituyó como un mecanismo de defensa subjetivo de carácter personal y de contenido concreto, cuyo titular es la persona agravada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente o por medio de apoderado.

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia  T-163  de 1993

 

 

Actor: Armando Palau Aldana

 

Magistrado Ponente:

Dr.  FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell,  Alfedro Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes  Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el incidente de nulidad contra la sentencia  T-163 de 1993.

 

I. ANTECEDENTES

 

Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por ARMANDO PALAU ALDANA, mediante memorial de fecha agosto 11 de 1998 y quien fuera, a su vez, el actor en el expediente de tutela que concluyó con la sentencia T-163 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), proferida por la Sala Octava  de  esta Corporación dentro de la actuación  T-7828, la cual, según el peticionario de la nulidad, modificó unilateralmente la jurisprudencia vigente, sin la intervención de la Sala Plena, desconociendo la sentencia T-415 de junio 17 de 1992, en su parte resolutiva, con lo cual se desconoció, en criterio del peticionario, el decreto 2591 de 1991.

 

 

En efecto, en la sentencia T-163 de 1993, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación, confirmó la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 2 de diciembre de 1992, cuyo accionante fue el ciudadano  de la referencia contra el municipio de Santiago de Cali.

 

 

 

 

II.  FUNDAMENTO DE LA PETICION DE NULIDAD

 

Asevera el peticionario, que en su criterio, existió similitud de hechos y de circunstancias entre lo  debatido en la sentencia 415 de 1992 y lo analizado a su vez, en la T-163 de 1993, por lo que esta última desconoció lo dispuesto en el segundo punto de la parte resolutiva de la primera sentencia, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Ciro Angarita Barón, que a la letra dice: “En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se omitan estudios de impacto y/o  permisos de funcionamiento, por el ejercicio de actividades que amenacen contaminar el ambiente, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARÁCTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991”. Por lo que concluye  el peticionario que como quiera que mediante auto de  abril 9 de 1996, la Corte Constitucional expresó: “Pero también esta Corporación ha admitido que es procedente proponer la nulidad, interpretando sistemáticamente las disposiciones transcritas cuando se ha adoptado una sentencia por  una Sala de Revisión, que implica un cambio de jurisprudencia, sin la intervención de la Sala Plena”, entonces, a efectos de unificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional solicita a la Sala Plena unificar la jurisprudencia anulando la sentencia T-163 de 1993.

 

 

 

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia

 

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver si la sentencia T-163 de 1993, puede ser anulada o no según lo dispone el artículo 49 del decreto 2067 de 1991.


2.  La Materia

 

En diversos autos y sentencias esta Corporación[1] ha estimado que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario y especial, por lo que la petición de nulidad de una providencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte, debe precisar la razón  en virtud de la cual ella se estima  procedente, pues se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el hipotético caso de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.

 

En efecto, en auto de fecha 5 de junio de 1997, la Sala consideró:

 

“…

 

“Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

“Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

“También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“……

“La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.”

 

 

 

De otro lado, también ha sido criterio de esta Corte que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, en virtud de la autonomía interpretativa del juez, por lo que, en el mismo auto la Sala Plena de la Corte agregó que:

 

 

“De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

“…..

 

“En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

“Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

“Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”  (Cfr.  Auto de junio 5 de 1997.  M.S. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

En este orden de ideas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia, según la cual la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional posee un carácter  extraordinario.

 

 

3.  El debido proceso y el caso concreto

 

En el presente caso, a juicio de la Sala Plena, la fundamentación contenida en el escrito mediante el cual se solicita la nulidad, incluye razones que corresponde a una interpretación personal del actor, la cual, desde luego, difiere de las aceptadas, en su momento, por la Sala Octava de Revisión.  En criterio de la Corte, ninguna de las motivaciones invocadas por el peticionario conducen  concluir en la violación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión al dictar la sentencia atacada.

 

En efecto, el argumento central para sostener la nulidad consiste en que la Sala Octava de Revisión de la Corte, desconoció la parte resolutiva de la sentencia T-415 de 1992, pese a que, a juicio del actor, en ambos eventos existían circunstancias y hechos similares,  es decir había un caso similar al juzgado en su oportunidad, en la decisión judicial atrás  referida, esto es, una planta asfáltica sin autorización sanitaria de funcionamiento cercana al domicilio del peticionario.

 

Esta Corporación ha estimado que, en virtud  de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela sólo producen efectos interpartes, como quiera que la acción de tutela se instituyó como un mecanismo de defensa subjetivo de carácter personal y de contenido concreto, cuyo titular es la persona agravada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien  tiene el deber de iniciarla directamente o por medio de apoderado.

 

En relación con el argumento del actor sobre la palabra “obligatorio” en cuanto al efecto de los fallos de tutela es pertinente tener en cuenta que la Corte definió el asunto cuando dijo:  

 

 

“Debe advertirse que, si en el pasado algunas Salas de Revisión de la Corte ordenaron extender de manera general los efectos de sus fallos, haciéndolos aplicables a casos análogos, ello tenía sustento legal en el texto del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, norma que atribuía carácter vinculante a la doctrina enunciada en las sentencias de esta Corporación. Tal posibilidad no existe hoy, pues la palabra ‘obligatorio’, empleada por el precepto en mención para establecer el citado atributo, fue declarada inexequible mediante fallo número C-131 del 1o. de abril de 1993, proferido por la Sala Plena.” (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

La Sala Octava de Revisión, no modificó la jurisprudencia sobre este punto, sino que en contra de lo estimado por el peticionario, en la sentencia T-163 de 1993 se recogió la doctrina expuesta por esta Corte[2]  cuando juzgó casos semejantes al que se abordó, resaltando la naturaleza y alcance del derecho al ambiente, su posibilidad de amparo de la acción de tutela y su concurrencia con otros medios de defensa judiciales.

 

Finalmente la Sala Plena de esta Corporación reiterará el criterio expuesto en el auto de 3 de junio de 1998 M.P.  Dr. Alejandro Martínez Caballero, en cuanto al alcance de la solicitud de nulidad contra las sentencias de tutela emanadas de esta Corporación y reiterado en auto de junio 30 del mismo año.

 

En efecto, expuso la Corte:

 

“…. en concordancia con todo lo anterior, la Corte tiende a recordar que las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las sentencias de esta Corporación pues éstas gozan de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares (C.P. art. 243).  Por ello, la nulidad sólo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta vía de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisión tomada por la Corte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es en gran medida una confrontación abstracta entre normas, esto es, una discusión esencialmente jurídica, es claro que es prácticamente imposible que ocurran esas protuberantes vías de hecho en ese tipo de procedimientos constitucionales. Por tal razón, esta Corporación procederá a rechazar in limine, y con una muy breve motivación, todas aquellas solicitudes en donde no aparezca evidente, desde un primer examen,  que pudo ocurrir una vía de hecho, situación que, reitera la Corte, sería de muy excepcional ocurrencia. Además, y por las mismas razones, la Corte considera que en aquellos casos en donde sea claro que la solicitud de nulidad pretende esencialmente controvertir jurídicamente el contenido de la sentencia, y no subsanar una manifiesta vía de hecho, podríamos estar en presencia de un abuso del derecho por acción temeraria, que puede dar lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias y pecuniarias previstas por el ordenamiento.”  (M.P.  Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Por lo tanto, se concluye que si no hubo cambio de jurisprudencia, tampoco se dio la violación del debido proceso en la sentencia objeto de nulidad, por lo cual no tiene lugar la pretensión del ciudadano Armando Palau Aldana, en cuanto a la nulidad de la sentencia  T-163 de 1993.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR LA NULIDAD solicitada de la sentencia T-163 de 1993, proferida por la Sala octava de Revisión.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA  CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto  3 de junio/98. MP  Dr. Alejandro Martínez Caballero

    Auto 30 de junio/98  MP Dr. Fabio Morón Díaz

    Auto  5 de junio/92  MP  Dr. José Gregorio Hernández Galindo

    Auto  27 de junio/96  MP  Jose Gregorio Hernández Galindo

 

[2]   T-67/93

     T-415/92