A056A-98


Auto 056A/98

Auto 056A/98

 

RECUSACION-Sólo Procurador y actores pueden proponerla

 

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del decreto 2067 de 1991 la recusación puede ser propuesta "por el Procurador General de la Nación o por el demandante", siendo esta la razón que llevó al Magistrado Sustanciador a rechazar las solicitudes formuladas por otros ciudadanos y que conduce ahora a precisar que aún cuando en auto del veintidós (22) de julio de mil  novecientos noventa y siete (1997), dentro del incidente de nulidad propuesto en contra de la sentencia No. C-239 de 1997, en aras de garantizar la participación ciudadana se examinaron recusaciones propuestas por algunos ciudadanos que no tenían la calidad de demandantes, el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe dárseles curso a las propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores.

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

No es válido pensar que los criterios vertidos en providencias anteriores, dictadas en ejercicio de las competencias que les corresponden, o las opiniones que en ellas tengan asidero impliquen la separación de los magistrados que las suscriban del conocimiento de asuntos posteriores que, por alguna circunstancia guarden algún tipo de relación, real o aparente, con asuntos ya decididos. En el evento que ocupó su atención no encuentra la Corte el vínculo que los recusantes denuncian entre las declaraciones del h. Magistrado Alejandro Martínez Caballero y el proceso que se surte en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 1º del acto legislativo No. 1 de 1997.

 

RECUSACION-Alcance de aplicación de las causales

 

Las causales previstas en el artículo 25 del decreto 2067 de 1991 no se aplican solamente a las objeciones del gobierno a un proyecto de ley y a la revisión de los decretos dictados durante los estados de excepción, pues el artículo 26 del mismo decreto prevé que en los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, junto con otras causales de impedimento y recusación allí plasmadas, se  tienen en cuenta las establecidas en el artículo anterior.

 

 

Referencia: Escritos de recusación presentados por los ciudadanos Hernán Alejandro Olano García y Claudia Blum de Barberi, Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Germán Vargas Lleras, dentro del proceso D-1942 en contra del artículo 1º parcial del Acto legislativo No. 1 de 1997, “Por el cual se modifica el artículo 35 de la Constitución Política”.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Hernán Alejandro Olano García, de una parte, y Claudia Blum de Barberi, Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Germán Vargas Lleras, de otra parte, mediante escritos presentados el dos (2) de septiembre del presente año, recusaron al h. magistrado Alejandro Martínez Caballero para conocer del proceso que se adelanta en contra del artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo No. 1 de 1997, “Por el cual se modifica el artículo 35 de la Constitución Política”.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 2067 de 1991, por seguir “en orden alfabético al recusado”, los escritos fueron enviados al despacho del Magistrado Sustanciador, quien, mediante autos fechados el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), resolvió rechazar por improcedentes las solicitudes formuladas por los ciudadanos Hernán Alejandro Olano García y Germán Vargas Lleras, toda vez que de conformidad con el artículo 28 del decreto 2067 de 1991 la recusación puede ser presentada por el demandante o por el señor Procurador General de la Nación, y los mencionados ciudadanos no aparecen como demandantes en el proceso seguido en contra del artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo No. 1 de 1997.

 

Así las cosas, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre el incidente de recusación propuesto por los ciudadanos Claudia Blum de Barberi y Luis Guillermo Giraldo Hurtado, previas las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Como se indicó en la parte correspondiente a los antecedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del decreto 2067 de 1991 la recusación puede ser propuesta “por el Procurador General de la Nación o por el demandante”, siendo esta la razón que llevó al Magistrado Sustanciador a rechazar las solicitudes formuladas por los ciudadanos Hernán Alejandro Olano García y Germán Vargas Lleras y que conduce ahora a precisar que aún cuando en auto del veintidós (22) de julio de mil  novecientos noventa y siete (1997), dentro del incidente de nulidad propuesto en contra de la sentencia No. C- 239 de 1997, en aras de garantizar la participación ciudadana se examinaron recusaciones propuestas por algunos ciudadanos que no tenían la calidad de demandantes, el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe dárseles curso a las propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores.

 

2. Los ciudadanos Claudia Blum de Barberi y Luis Guillermo Giraldo Hurtado, poniendo de presente su condición de demandantes “en la parte del acto legislativo que estableció la no retroactividad para la extradición de nacionales colombianos por nacimiento”, fundan la recusación “en las declaraciones concedidas por el h. magistrado, Martínez Caballero, sobre el tema, al periódico ‘El Tiempo’ de Bogotá y publicadas el 24 de agosto de 1998 en la página 8A”.

 

3. Mediante auto proferido el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Magistrado Sustanciador decidió correr traslado del escrito de recusación al Magistrado, doctor Alejandro Martínez Caballero, “para que al día siguiente del recibo del presente auto, presente informe sobre la situación allí planteada, en los términos del artículo 29 del decreto 2067 de 1991”, estando suspendidos los términos, desde la fecha del referido acto, en obedecimiento a lo preceptuado por el artículo 29 del decreto 2067 de 1991.

 

4. El tres (3) de septiembre del año que corre, el h. Magistrado Alejandro Martínez Caballero rindió su informe y en él manifestó no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 25 del decreto 2067 de 1991, no aceptar “los hechos de la recusación ni la procedencia de causal alguna”, habiendo consignado las precisiones que se resumen así:

 

a) Que la causal contemplada en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 es mucho más precisa que la prevista en el artículo 150-12 del Código de Procedimiento Civil, resultando, entonces, que “la única razón para el impedimento en acción ciudadana de inconstitucionalidad es haber conceptuado expresamente sobre la norma que se acusa que es el Acto Legislativo No. 1 de 1997 que fue acusado por vicios de forma”, aspectos a los cuales manifiesta no haber aludido en las declaraciones publicadas por el periódico EL Tiempo, pues en ningún momento se refirió a los vicios de forma del Acto Legislativo ni al contenido de éste.

 

b) Que del reportaje y del encabezamiento del mismo “se colige que las apreciaciones se refieren a dos sentencias ya pronunciadas por la Corte Constitucional” y de las cuales fue ponente: la sentencia No. C-176 de 1994 relativa a la Convención de Naciones Unidas sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y la sentencia No. C-400 de 1998 “que resolvió lo referente a la Convención de Viena II, sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, sobre la necesidad de renegociar Tratados o de modificar la Constitución si hay colisión entre ésta y aquellos”; providencias de las que reproduce algunos segmentos.

 

c) Que es permitido a los magistrados “dar opiniones sobre las decisiones que ya se han pronunciado por razones de pedagogía jurídica y de derecho a la información”, como surge de la sentencia C-037 de 1996, en la cual, al revisar el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, la Corte Constitucional declaró inexequible la prohibición de emitir opiniones.

 

5. Por auto del cuatro (4) de septiembre del año en curso el magistrado Sustanciador resolvió  “Abrir un término probatorio de ocho (8) días, contados a partir de la notificación del presente auto, lapso durante el cual los recusantes tendrán tres (3) días para presentar pruebas y la Corte cinco (5) días para practicarlas, en los términos del artículo 29 del decreto 2067 de 1991”.

 

6. Con fecha siete  (7) de septiembre del año que avanza los recusantes presentaron memorial en el que insistieron en que las declaraciones del h. magistrado Martínez Caballero en el sentido de que es necesario entrar a renegociar el Tratado de extradición suscrito en 1979 comportan una toma de posición con respecto al tema estudiado, toda vez que el referido tratado permite la extradición con retroactividad y, a la vez, aportaron como pruebas fotocopias de algunas publicaciones de prensa y un videocasete, solicitando a la Corporación oficiar a los medios de comunicación respectivos “para solicitar las copias certificadas en cada caso”.

 

7. En atención a la solicitud formulada, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del nueve (9) de septiembre de la presente anualidad ofició al diario El Tiempo, al diario El Espectador, al Noticiero de las Siete y a Noticias Caracol con la finalidad de que, en el término de tres (3) días, enviaran las copias certificadas pedidas por los recusantes, habiendo sido enviadas por el Jefe de la Oficina Jurídica del El Tiempo, la directora del Noticiero de las Siete y la secretaria del Director de Caracol Televisión, mas no por el señor director del periódico El Espectador, según constancia fechada el dieciséis (16) de septiembre y suscrita por la Secretaria General de esta Corte.

 

8. Hecho el anterior recuento es de mérito apuntar que las causales por las que pueden ser recusados los magistrados de la Corte Constitucional se encuentran previstas en el artículo 25 del decreto 2067 de 1991, que dice:

 

 

"ARTICULO 25.  En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, o tener interés en la decisión".

 

La causal invocada por los recusantes como fundamento de su petición es la de "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada".

 

9. Agotado el término probatorio, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión efectuada el dieciocho (18) de septiembre del año en curso, examinó la solicitud de recusación presentada, el conjunto de pruebas allegadas a la actuación y los argumentos expuestos por el h. Magistrado Alejandro Martínez Caballero en su informe, habiendo arribado a la conclusión de que las declaraciones dadas por el magistrado al periódico El Tiempo y publicadas el 28 de agosto último no contienen concepto alguno sobre la constitucionalidad del artículo 1º del Acto legislativo No. 1 de 1997, en primer término, porque el examen de constitucionalidad se halla circunscrito por el artículo 241-1 de la Constitución Política a los “vicios de procedimiento en su formación”, sin que en las declaraciones del magistrado recusado se advierta referencia al acto cuestionado o al procedimiento seguido en su elaboración y, en segundo lugar, porque el fundamento de las aseveraciones vertidas en el reportaje lo constituyen las sentencias transcritas por el h. Magistrado Martínez Caballero en su informe, las que han entrado en autoridad de cosa juzgada y pueden ser comentadas por los magistrados en ejercicio de su derecho a dar opiniones sobre decisiones adoptadas como lo estableció la Corte al declarar la inexequibilidad de un segmento del artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que prohibía a los administradores de justicia emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos. En aquella ocasión dijo la Corte:

 

 

"Asimismo, encuentra la Corte que la frase “En todo caso, no podrán emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos” constituye una indebida vulneración del derecho fundamental de informar y recibir información, así como de las libertades de expresión y de difusión del pensamiento y opiniones (Art. 20 C.P.) de que es titular toda persona, incluyendo, por supuesto a los administradores de justicia. Recuérdese que las decisiones consignadas en una sentencia se constituyen en situaciones jurídicamente definidas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada; empero, con esta inconstitucional limitación se estaría prohibiendo la facultad de cada juez de explicar o definir, si lo considera necesario, el contenido y el alcance de sus decisiones. Esta restricción, inclusive, implicaría que los afectados no podrían desempeñar ningún trabajo académico, o participar en  reuniones de este tipo como seminarios, foros, mesas redondas, o dictar conferencias científicas, a las cuales suelen ser invitados justamente para que expliquen a la comunidad profesional o científica el contenido y las motivaciones de sus fallos. Lo anterior resulta todavía más inconcebible si se piensa en la imposibilidad que tendrían los jueces de expresar sus opiniones en eventos familiares o sociales, por ejemplo. En conclusión, se trata de una norma que no es ni proporcionada ni razonable frente al derecho fundamental contemplado en el artículo 20 del Estatuto Superior".

 

Así pues no es válido pensar que los criterios vertidos en providencias anteriores, dictadas en ejercicio de las competencias que les corresponden, o las opiniones que en ellas tengan asidero impliquen la separación de los magistrados que las suscriban del conocimiento de asuntos posteriores que, por alguna circunstancia guarden algún tipo de relación, real o aparente, con asuntos ya decididos.

 

En el evento que ocupó su atención no encuentra la Corte el vínculo que los recusantes denuncian entre las declaraciones del h. Magistrado Alejandro Martínez Caballero y el proceso que se surte en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 1º del acto legislativo No. 1 de 1997.

 

 10. Finalmente, es de interés aclarar, en contra del criterio sostenido por el ciudadano Pedro Pablo Camargo, quien intervino para solicitar que la solicitud de recusación fuera rechazada in limine, que las causales previstas en el artículo 25 del decreto 2067 de 1991 no se aplican solamente a las objeciones del gobierno a un proyecto de ley y a la revisión de los decretos dictados durante los estados de excepción, pues el artículo 26 del mismo decreto prevé que en los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, junto con otras causales de impedimento y recusación allí plasmadas, se  tienen en cuenta las establecidas en el artículo anterior.

 

En consecuencia, para la Corte quedó en claro que no se configura la causal de recusación alegada, ni ninguna otra de las legalmente previstas.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. No aceptar la recusación formulada por los ciudadanos Claudia Blum de Barberi y Luis Guillermo Giraldo Hurtado en contra del h. Magistrado Alejandro Martínez Caballero, para participar en el estudio y decisión sobre la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, “Por el cual se modifica el artículo 35 de la Constitución Política”

 

Segundo. Levantar la suspensión de términos y continuar el trámite del proceso de constitucionalidad de la referencia.

 

Notifíquese.-

 

 

 

 

 VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Aclaración de voto al Auto 056A/98

 

Referencia: Expediente D-1942

Incidente de Recusación

 

 

Los suscritos Magistrados aclaramos el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de manifestar, de una parte, que votamos afirmativamente la providencia por medio de la cual se rechazó la recusación interpuesta contra el Magistrado Alejandro Martínez Caballero, por encontrar que, en efecto, en el reportaje concedido por él al periódico "El Tiempo" y que fue objeto de recusación, no se refirió, en estricto sentido, concretamente al tema de la retroactividad o no retroactividad del Acto Legislativo que restableció la extradición de nacionales, por lo cual, no incurrió en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, que reza: "Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada".

 

Sin embargo, los suscritos Magistrados creemos necesario advertir que consideramos desde todo punto de vista inoportuno e inadecuado que el Magistrado Alejandro Martínez Caballero haya dado declaraciones sobre el tema de la extradición, y más concretamente, sobre la vigencia o no de los tratados suscritos por Colombia en esta materia, y haya hecho afirmaciones en el sentido de que ciertos individuos solicitados en extradición por otros países no puedan, a su juicio, ser extraditados, así como sus pronunciamientos sobre la supuesta necesidad de renegociar el tratado de extradición con los Estados Unidos. Estimamos que un magistrado no debe pronunciarse públicamente sobre asuntos que tienen que ver con temas sometidos a consideración de la Corte, así sea de manera genérica, pues con ello, cualquiera puede deducir la posición del magistrado en el momento de decidir sobre el caso y, por ende, presumir un prejuzgamiento que es a todas luces inconveniente para la transparencia y confiabilidad que deben tener las decisiones de la Corte Constitucional.

 

Fecha ut supra,

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado