A059-98


Auto 059/98

Auto 059/98

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Distintas jurisdicciones

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Determinación trámite de asunto

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-026. Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en la acción de tutela promovida por Tobias Moreno Chocontá contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.,

 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Se decide por la Corte Constitucional el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para conocer de la acción de tutela promovida por Tobias Moreno Chocontá contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Tobias Moreno Chocontá, en escrito presentado el 24 de julio de 1998, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., para que se ordene a esta que se le de aplicación al Acuerdo Distrital No. 37 de 1993, conforme al cual, al decir del actor, tiene derecho a que se le incremente su salario, a partir del 1º. de enero de 1994, así como a las prestaciones sociales consecuenciales, desde esa fecha y hasta aquella en que se de cumplimiento a la orden que solicita impartir judicialmente en la sentencia que se profiera en relación con esta acción.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, -Sala Penal- en auto de 28 de julio de 1998 (folios 20 a 23), decidió abstenerse de conocer de la acción de tutela a que se ha hecho referencia en el numeral precedente, por considerar que si el peticionario persigue que se le de cumplimiento al acuerdo No. 37 de 1993 en relación con incrementos salariales a que dice tener derecho desde el 1º de enero de 1994 y a las prestaciones sociales correspondientes, tal petición ha de resolverse por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto por la Ley 393 de 1997, que regula lo atinente a la acción de cumplimiento.

 

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Sub-sección D-, en auto de 4 de agosto de 1998 visible a folios 28 a 31, decidió abstenerse de conocer de la petición elevada a la jurisdicción  por Tobias Moreno Chocontá a la cual se ha hecho alusión, por considerar que se trata de una acción de tutela que fue promovida por el petente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y no de una acción de cumplimiento, pues a ella no se refiere el solicitante.  Además, en la misma providencia, se dispuso enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para dirimir el conflicto asi planteado.

 

4. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto de 13 de agosto de 1998 (folios 38 a 45) se abstuvo de dirimir el conflicto suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D a que se ha hecho mención y, en su lugar, decidió el envío del expediente a la Corte Constitucional para que ella lo resuelva, a lo cual se procede ahora por esta Corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir “acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen, en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional.

 

2. El artículo 112 de la citada Ley 270 de 1996, en su artículo 2º, asigna a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos que puedan presentarse entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, “salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero” de la misma ley, o los que ocurran “entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

 

3. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996, expresó que, conforme ya lo había dicho en auto de 5 de abril de 1995, para dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción”, la autoridad competente “es la Corte Constitucional”, por ser ella el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales.

 

4. Analizada la solicitud formulada por el ciudadano Tobias Moreno Chocontá (folios 2 a 5), se encuentra por la Corte Constitucional, que este, de manera expresa, manifestó que acude a la “acción de tutela” consagra por el artículo 86 de la Constitución Nacional, para que se protejan sus derechos a la igualdad, de petición y al debido proceso (artículos 13, 23 y 29 de la Carta Política), los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., donde trabaja como empleado de la Secretaría de Gobierno, por cuanto a el se le ha hecho víctima de una discriminación en relación con otros funcionarios de su misma categoría, pues, sin razones válidas, no fue incrementado su salario a partir del 1º de enero de 1994, como a ellos, en cuantía equivalente al 25% de lo que entonces devengaba, pese a que tenía derecho a ello conforme a lo establecido por el acuerdo distrital No. 37 de 1993, que se hizo actuar para los demás funcionarios y que, sin embargo, no se aplicó en relación con el actor, no obstante sus peticiones al respecto.   

 

5. Siendo ello así, ha de concluirse, entonces, que no asiste la razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal- al considerar que el asunto corresponde conocerlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por tratarse de una acción de cumplimiento, pues es claro que el peticionario no invocó para nada la Ley 393 de 1997, ni el artículo 87 de la Constitución Nacional, sino que fundó su petición en el artículo 86 de la Carta, en demanda de amparo a los derechos fundamentales consagrados por los artículos 13, 23 y 29 de la misma, como puede verse en el memorial con el cual promovió la acción, especialmente a folios 2 y 4, razón esta por la cual habrá de enviarse el expediente al primero de los Tribunales citados para su tramitación.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional ,

 

 

RESUELVE:

 

Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, -Sala Penal- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, para conocer de la acción de tutela promovida por Tobias Moreno Chocontá contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los Tribunales mencionados, y no al segundo.

 

En consecuencia, envíese el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, y comuníquese lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, para los fines legales pertinentes.

 

Notifíquese.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General