A060-98


Auto 060/98

Auto 060/98

 

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Iniciación de la acción

 

No se permitió la participación y, por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa de terceros con evidente interés dentro de la presente acción de tutela: aquellos que por razón de la decisión del juez de tutela pudieran ver afectados sus derechos o situaciones jurídicas consolidadas. No es suficiente con permitirle ejercer el derecho de defensa a la parte demandada, pues cuando hay personas que no son directamente señaladas como responsables de la conducta u omisión impugnada, pero derivan un evidente interés del resultado del proceso, pues la decisión tomada puede llegar a afectarles un derecho, el juez de tutela está obligado, en aplicación del principio de participación estipulado en el Preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, a darles noticia de que existe un proceso judicial donde son partes propiamente dichas otras personas, pero la decisión puede ser contraria a un derecho o situación jurídica que les pertenecen.

 

 

Referencia: Expediente T-159793  

 

Peticionaria: María Cristina Junca Bermúdez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre primero (1º) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela instaurada por María Cristina Junca Bermúdez contra la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

La Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., convocó a concurso de ingreso de docentes para seleccionar a quienes debían designarse en cada una de las treinta y siete (37) plazas vacantes, en el área de Ciencias Sociales, en planteles distritales de Santafé de Bogotá, D.C.

 

Según las bases del concurso, a los participantes se les reconocía, por los diferentes factores que se tendrían en cuenta en la evaluación los siguientes puntajes: un 5% por experiencia docente de 5 años o más; un 10% por 5 o más años de trabajo docente en zona rural, y un 5% adicional cuando el aspirante fuere oriundo de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.

 

Dice la demandante que se presentó al concurso con otros participantes, cumpliendo con los requisitos exigidos, tanto académicos como formales, señalados en el Decreto de Convocatoria Número 683 del 15 de agosto de 1997, pero que su hoja de vida fue calificada con solamente 5 puntos de los 20 posibles, por no ser oriunda de Santafé de Bogotá D.C., y no haber desempeñado su trabajo en zona rural.

 

2. La pretensión.

 

La peticionaria solicita la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo, porque considera que no fue escogida para el cargo en razón al otorgamiento, en favor de las personas seleccionadas, de un porcentaje adicional al puntaje obtenido en el concurso, sólo por ser oriundas de Santafé de Bogotá y tener experiencia rural, y no por razones de formación académica o docente .

 

II.  ACTUACIÓN PROCESAL.

 

Unica instancia.

 

El Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de febrero de 1998, negó la acción de tutela en cuestión por considerar que el concurso y los resultados finales del mismo se basaron en el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de concursos.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

Falta de integración del litis consorcio necesario.

 

Al revisar el expediente observa la Sala una causal de nulidad dentro del trámite cumplido por el Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., frente al proceso de la referencia, pues no permitieron la participación y, por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa de terceros con evidente interés dentro de la presente acción de tutela: aquellos que por razón de la decisión del juez de tutela pudieran ver afectados sus derechos o situaciones jurídicas consolidadas, como quienes fueron calificados con puntajes adicionales en su hoja de vida dentro del concurso a que se refiere la demandante, bien por razón de haber nacido en Santafé de Bogotá D.C., ora por haber desempeñado la actividad docente en zona rural, y, además, quienes actualmente ocupan los cargos sometidos a concurso.

 

No es suficiente con permitirle ejercer el derecho de defensa a la parte demandada, pues cuando hay personas que no son directamente señaladas como responsables de la conducta u omisión impugnada, pero derivan un evidente interés del resultado del proceso, pues la decisión tomada puede llegar a afectarles un derecho, el juez de tutela está obligado, en aplicación del principio de participación estipulado en el Preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, a darles noticia de que existe un proceso judicial donde son partes propiamente dichas otras personas, pero la decisión puede ser contraria a un derecho o situación jurídica que les pertenecen[1].

 

En el presente asunto se dio noticia de la iniciación del proceso y de las demás decisiones notificables tan solo a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., autoridad señalada como responsable de la actuación impugnada, y no a todas aquellas personas que fueron calificadas en su hoja de vida con fundamento en los factores arriba descritos, quienes, a no dudarlo, derivan un interés legítimo del resultado del proceso, en tanto que la demandante pretende un mejor lugar dentro de la lista de elegibles que se integró una vez cumplido el concurso, para ser nombrada en una de las 37 plazas vacantes que con él se pretendía proveer. Tampoco fueron llamados al proceso quienes actualmente ocupan tales cargos.

 

No obstante lo anterior, la falta de llamamiento de los terceros con interés legítimo, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la aplicación que de ellas ha hecho esta Corporación[2], es una nulidad saneable y, por consiguiente, se ordenará al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. que, en el término señalado en la parte resolutiva de esta providencia, ponga en conocimiento de las personas que posteriormente se determinarán, la nulidad saneable derivada de la circunstancia anotada, para que la aleguen, advirtiéndoles que, si no lo hacen, ella se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso normal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso a falta de disposición especial para el proceso de tutela.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido en el asunto de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad con respecto a lo actuado.

 

Segundo: Poner en conocimiento de los ciudadanos que a continuación se señalan, por intermedio del Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., la nulidad saneable derivada de no habérseles notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndoles que, si la alegan dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se tramitará nuevamente la tutela, con plena observancia de las garantías propias del debido proceso, y que, si no la alegan, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso:

 

NOMBRE

CEDULA

Lizarazo Aparicio Gloria Amparo

52049723

Herreño Hernández Angel L.

79387560

Torres Carrillo Darley

28836676

Rodríguez Olarte Mauricio F.

19406261

Díaz Ortíz Consuelo

51992717

Garzón de Gutiérrez Gloria C.

41585238

Gonzalez Muñoz Juan de la Cruz

80269891

Clavijo Rodríguez Antonio M.

19405547

Héctor Alexis Lombana Bustos

80269109

Méndez Gómez María Teresa

51666077

Alvarado Alfonso María Isabel

51963274

González Abril Mario

19338138

Yolanda Angulo de Aristizabal

41646925

Jiménez Ardila Carlos Antonio

19444833

Arias Avila María Angélica

51840059

Piñeros Rosas Ruth Estella

51810019

Reina Morales Claudia

51709576

Peñuela Rodríguez Germán

6762984

Monroy Cruz César Augusto

79499121

Estupiñan Meneses Marlon Heynar

16490007

Penagos Moreno Jairo Eduardo

19445564

Arenas Fonseca Germán Alberto

79290657

Castillo Montero Oscar Eduardo

79633477

Gómez Moreno Gliseo

19201236

Tapias Torres Martha Cecilia

32700907

Posada Doncel Luis Eugenio

19465777

Silva Acero María del Carmen

39644023

Gutiérrez Gutiérrez Ariosto

79235184

Dora Edith Orjuela Molano

39560326

Mora Rodríguez Italo Alfonso

19468072

Acosta Agudelo Leonor

41587585

Rodríguez López Carlos Augusto

79474683

Pérez García María Jesús

204216 EX.

Vonfrahl Ramírez Alexandra

52174889

González Rengifo Amalia C.

39689757

Penagos Cótes Dora Inés

51765805

Molano Rincón Pedro Alfonso

79419357

Vargas Morales Luis C.

80272101

Barrantes Clavijo Ana M.

51723857

Giraldo Velásquez Ruth Mery

38264999

Callejas Ramírez María Stella

51875438

Morales Roa Denis Helberth

79385268

Sierra Jaime Francisco Javier

79449769

Martínez Barbosa Henry

80438171

Castañeda Sánchez Nubia A.

51934377

Chávez Marles Rodrigo

16202849

Diana Patricia Fajardo G.

52554785

Rudy Martínez Forero

51776568

Fajardo Garavito Claudia I

39546986

Elizabeth Russi Martín

51830839

Arévalo Guevara María de J.

51741680

Fernández Acero Blanca

51810419

Daza Saavedra María del Carmen

37887941

Giraldo Gaviria Yolanda

22101385

Arteaga Bravo Alvaro M.

19457951

Rincón Delgado María Yolanda

51747599

Aldana León Wilson

79321823

Vega Martínez Carmen Edith

51865522

Aristizabal Triana William

79116081

Cañas Vélez Beatriz del P.

39653616

Arias Parra María Amparo

39756642

Duque Linares Inés

51734481

Triana Villa Sandra Patricia

51984281

Quintero Guerrero Martha Cecilia

51868671

Rozo Mahecha Sandra Patricia

51836238

Novoa Jaimes Julio

79451546

Gómez Pedro Ignacio

79416013

Santamaría Pineda William A.

19442958

Chamorro Delgado Saúl Nolber

13015025

Clara Stella Patarroyo G.

51822649

Luis Hernando Tarazona A.

6775124

Ocampo Castaño William F.

79544608

Cañón Vargas Luz Stella

20352249

Buitrago Castiblanco Manuel D.

19473079

Quintero Montaño Fernando

79335153

Gloria Teresa Triana Carvajal

39748055

Rosalba Solórzano Orjuela

51571156

Eslava García Sandra Socorro

51850109

Prieto V. Luis Orlando

79436819

Fonseca Marín William Alfonso

79327897

Rodríguez Chacón Zenaida

51790958

Hurtado Márquez María Cristina

51859167

Pineda Montoya Héctor

79422351

Rodríguez Pérez Yesid

19494783

 

 

Tercero. Por Secretaría General procédase a devolver el expediente al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

 

Cuarto. Mientras se surte el trámite correspondiente, para sanear o declarar la nulidad advertida, el término para fallar el presente proceso continua suspendido.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-191 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión, auto del 12 de agosto de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisión, sentencia T-548 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Séptima de Revisión, auto 015 del 30 de abril de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Séptima de Revisión, auto 06 del 9 de febrero de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencia T-247 de 1997 y auto 07 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, autos 011 y 019 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Segunda de Revisión, autos 044, 045 y 046 de 1997, 009 y 013 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, auto 040 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.