A061-98


Auto 061/98

Auto 061/98

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional

 

En numerosos autos esta Corporación ha estimado que la nulidad de una sentencia de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional sólo se da en ocasiones extraordinarias y especiales. Y sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el hipotético caso de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cambio de jurisprudencia debe ser expreso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Valoración razonable de la prueba

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-145620

 

Peticionario: Miguel Gonzalo Baquero

 

Tema :

Petición de nulidad de una sentencia de tutela

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero, en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

A N T E C E D E N T E S

 

1) Miguel Gonzalo Baquero, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Gonzalo Baquero y Cía. Ltda. solicita la nulidad de la sentencia T-280/98 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

 

2) La mencionada sentencia ordenó:

 

“Primero. CONFIRMAR las sentencias de primera y de segunda instancia  proferidas por el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla el 16 de febrero de 1998 y el Juzgado 1° Civil del Circuito de dicha ciudad el 20 de marzo de 1998, dentro de la tutela  instaurada por la sociedad Gonzalo Baquero y Cía. Ltda. contra la providencia judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla del 19 de junio de 1997.

 

Segundo. CONFIRMAR las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el 30 de septiembre de 1997, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Fernández y Carmen Olaciregui contra el fallo de tutela proferido por la Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla.

 

Tercero. Condenar en costas a la sociedad Gonzalo Baquero y Cía. Ltda. por la cantidad de diez salarios mínimos mensuales que deberá cancelar a favor del Consejo de la Judicatura en la Seccional del Departamento del Atlántico, según se expuso en la parte motiva de este fallo. Cancelación que se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo.

 

Cuarto. Condenar en costas a Rafael Fernández y Carmen Olaciregui, para que en conjunto cancelen a favor del Consejo de la Judicatura en la Seccional del departamento del Atlántico, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales, según se expuso en la parte motiva de este fallo. Cancelación que se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo.”

 

3) Considera el solicitante de la nulidad que en el fallo T-280/98 se varió la jurisprudencia de la Sala Plena y que se violó el debido proceso.

 

4) En cuanto al presunto desconocimiento de jurisprudencia anterior, el peticionario de la nulidad alega:

 

“Desconocimiento de la jurisprudencia dictada por la Sala Plena

En la sentencia SU-477 de 1997, Exp/ T-126251 M.P. Jorge Arango Mejía, la Sala Plena de la Corte, con el FIN DE UNIFICAR JURISPRUDENCIA sobre las vías judiciales de hecho relacionadas con las pruebas, manifestó:

 

“C.- LA FALTA DE CONSIDERACION DE UN MEDIO PROBATORIO QUE DETERMINAN EL SENTIDO DE UN FALLO, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela.

 

Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento ya sea POR AUDIENCIA DE APRECIACION O POR MANIFIESTO ERROR EN SU ENTENDIMIENTO, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial.

 

La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que LOS YERROS OSTENSIBLES EN ESTA DELICADA MATERIA, PUEDEN REMEDIARSE MEDIANTE LA ACCION DE TUTELA, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial”.

 

Pero igualmente, la misma sentencia SU-477/97 haciendo suyos los argumentos contenidas en otros fallos y por lo tanto, CONVIRTIENDO DICHOS ARGUMENTOS EN JURISPRUDENCIA GENERAL o de sala plena, efectúo las siguientes citas:

 

<<La vía de hecho es una actuación en la que el funcionario público como lo es el inspector de policía, procede en abierta contradicción o violación de la ley como cuando OBRA PRESCINDIENDO DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO y, entre ellas las relativas a las PRUEBAS. En pocas palabras la vía de hecho supone la arbitrariedad de la administración>> (sentencia T-576 de diciembre 10/93).

 

<<Para la Corte es claro que, cuando un juez OMITE APRECIAR Y EVALUAR PRUEBAS QUE INCIDEN DE MANERA DETERMINANTE en su decisión y PROFIERE RESOLUCION JUDICIAL SIN TENERLAS EN CUENTA incurre en vía de hecho y, por lo tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

 

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, AUN EXISITIENDO PRUEBAS A SU FAVOR QUE BIEN PODRIAN RESULTAR ESENCIALES para su causa, SON EXCLUIDAS DE ANTEMANO Y LA DECISION JUDICIAL LAS IGNORA, fortaleciendo injustamente la posesión contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual contra su misma esencia no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta>>

(Sentencia T-329 de julio 25/96)

 

<<…EL JUZGADO GOZA DE UN GRAN PODER DISCRECIONAL PARA VALORAR EL MATERIAL PROBATORIO en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C. y 61 C.P.L.), DICHO PODER JAMAS PUEDE SER ARBITRARIO; SU ACTIVIDAD EVALUATIVA PROBATORIA SUPONE NECESARIAMENTE LA ADOPCION DE CRITERIOS OBJETIVOS, RACIONALES, SERIOS Y RESPONSABLES. No se adecua a este disideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el JUEZ SIMPLEMENTE IGNORA LA PRUEBA U OMITE SU VALORACIÓN O SIN RAZON VALEDERA ALGUNA NO DA POR PROBADO EL HECHO o la circunstancia que de la misma emergen clara y objetivamente.>> (Sentencia T-442 de octubre 11/94).”

 

5) Igualmente alega un “desconocimiento de sentencia de inexequibilidad”, refiriéndose a la C-037/96, en cuanto según el solicitante “La sentencia T-280/98, al pregonar que no era posible la acción por tratarse de un asunto relacionado con las pruebas, también desconoció esta jurisprudencia”.

 

6) La sentencia T-280/98 en lo referente a la vía de hecho expresamente dijo:

 

“Mas compleja es la situación cuando se afirma que se ha violado el debido proceso porque en una sentencia se ha incurrido en vía de hecho.

 

“Es abundante la jurisprudencia  de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, se declararon inexequibles los artículo 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Pero también en tal fallo se permitió la acción de tutela cuando en determinadas providencias judiciales se configuran vías de hecho que vulneran derechos fundamentales.

 

En sentencia T-368 de 1994, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa se dijo:

 

“No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. Estos conceptos sobre debido proceso y vía de hecho son indispensables para las decisiones que se tomarán en el presente fallo. 

 

Como se aprecia, estas consideraciones fueron algunas de las expresadas en el fallo T-280/98..

 

7) En cuanto a la presunta violación al debido proceso, la hace constituir el quejoso en que se declaró una nulidad en el curso del trámite de la tutela. Son estas las consideraciones para la afirmación del solicitante:

 

“Resulta que en el expediente T-145620 se incurrió en violación grave al debido proceso, al declarar una NULIDAD PROCESAL NO ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR. En todo caso, la nulidad, en caso de ser procedente, YA SE ENCONTRABA ALLANADA, pues las personas que fueron parte en el proceso judicial tutelada, SI TUVIERON CONOCIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA, pero se abstuvieron de participar en ella, prefieriendo más bien, INICIAR DE TUTELA. Esta situación fue plenamente acreditada en el proceso, tanto que la misma sala de revisión ordeno la acumulación de ambas tutelas y condeno a los esposos Fernández a una multa por considerar su actuación como temeraria y de mala fé.

 

Por manera que hubo violación grave al debido proceso pues se declaró una nulidad procesal inexistente y que si en todo caso fuera procedente, ya se encontraba allanada.

 

Como prueba de lo anterior, solicito a la Sala Plena, tener en cuenta el RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO POR EL Dr. Jorge Hernán Gil Echeverry con memorial radicado el día 29 de Enero de 1998, el cual no fue resuelto por considerar que contra las decisiones de la Corte no cabe recurso alguno.”

 

8) Respecto al ataque a la nulidad que se decretó, vale la pena recordar que ésta fue declarada porque la Corte consideró que se incurrió en ella al no citarse a quienes habían sido partes en el juicio civil que originó el fallo impugnado mediante tutela pero que la nulidad  podría ser subsanada.  

 

Significa lo anterior que la tramitación fue precisamente para que se respetara el debido proceso.

 

9. El Caso concreto que dio lugar al fallo T-280/98 fue analizado así en la sentencia:

 

“Se revisan las decisiones tomadas dentro de la tutela instaurada por la SOCIEDAD GONZALO BAQUERO Y CIA. LTDA. contra una sentencia del Tribunal de Barranquilla, de 19 de junio de 1997. Las decisiones de tutela fueron proferidas por el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, en primera instancia el 16 de febrero de 1998, y por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia el 20 de marzo de 1998. En estas dos decisiones no prosperó la tutela contra la providencia judicial motivo de la acción según se explicó en capítulo anterior del presente fallo. Al llegar el expediente a la Corte Constitucional se mantuvo la radicación con el número 145.620.

 

“Igualmente se revisan  otras dos decisiones, contenidas en el expediente # 152.265 : la de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, del 30 de septiembre de 1997 y la de segunda instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 1997, dentro de la tutela instaurada por RAFAEL JOAQUIN FERNANDEZ  y CARMEN OLACIREGUI LLINAS, también contra una decisión judicial, esta vez contra el fallo de tutela (que ya fue anulado),  proferido precisamente en la tutela que Gonzalo Baquero y Cía. Ltda. instaurara y que aparece en el expediente radicado en la Corte Constitucional bajo el # 145.620.

 

“Conforme se indicó al principio de la presente sentencia de la Corte Constitucional, la Sala de Selección de esta Corporación determinó la acumulación de los dos casos y por ello se decidirán en un mismo fallo. 

 

“Tanto en uno como en otro caso, se trata de tutela contra providencias judiciales y todos los fallos de tutela que se revisan hacen  hincapié en que no se dan las condiciones  para considerar que se incurrió en una violación tan ostensible al debido proceso como para    justificar la ocurrencia  de una vía de hecho, única y excepcional circunstancia en la cual cabría tutela contra decisiones judiciales.

Les asiste razón a los juzgadores de instancia.

 

“El fallo en materia civil que inicialmente  dio motivo para que la Sociedad Gonzalo Baquero y Cía. Ltda. instaurara tutela, es una providencia que adoptó una interpretación jurídica respecto a las consecuencias jurídicas por no pagarse 45.000 dólares del precio de una transacción, pese a que en la escritura pública el precio era menor. Esta discusión, típicamente civil, escapa al control de la tutela. El solicitante replantea las tesis que el Tribunal no acogió y presenta argumentaciones  propias de un alegato de instancia pero no de una acción de tutela.

 

“En efecto, las dos sentencias de tutela que se revisan ponen de presente que el litigante no comparte los razonamientos jurídicos contenidos en una sentencia, pero no por ello está admitida esta causa como una vía de hecho. Esas dos sentencias de tutela son acertadas al analizar los “cargos” que en opinión del solicitante de la tutela justificarán el calificativo de “vía de hecho”, porque, en realidad, las objeciones del solicitante hacen referencia a valoración de la prueba, lo cual no es susceptible de tutela porque el Juez Constitucional no se puede inmiscuir en labores propias del juez ordinario, menos cuando la providencia que se enjuicia expone razonablemente el valor probatorio, advierte por ejemplo que las confesiones fictas o presuntas admiten prueba en contrario. (Subrayas fuera de texto).

 

“Por otro aspecto, no se ve por parte alguna una ilícitud grave en la interpretación jurídica de la sentencia civil del Tribunal de Barranquilla y si se aprecia, por el contrario, una voluntad del solicitante de tutela de replantear interpretaciones y valoraciones de un fallo que produjo una decisión ajustada a derecho. Es decir, el solicitante le da a la tutela una característica de recurso y no de acción.

 

“Pero ocurre que en la acción de tutela, hay dos presupuestos básicos: están,  por un lado los derechos fundamentales con rango constitucional y por otro lado los presuntos hechos que vulneren esos derechos fundamentales constitucionales.

 

“La acción de tutela no es un juicio contencioso. Confundirla con las incidencias propias de un juicio civil es altamente nocivo para la sociedad, porque en el Estado Social de Derecho el derecho sustancial está por encima de los formalismos jurídicos.   Por otro aspecto, la tutela es de característica residual y tiene como elemento esencial la urgencia para dar la orden, en el caso de que prospere. NO ha sido este comportamiento el que ha tomado el solicitante, en quien se ve el propósito de replantear una discusión que ya definió por la jurisdicción ordinaria.

 

“Salta a la vista que hubo temeridad al proponerse la tutela y que hubo un abuso al tratar de convertir esta acción en una discusión sobre temas de carácter civil, como si la tutela fuera una tercera instancia en un pleito civil.”

 

CONSIDERACIONES

 

En numerosos autos esta Corporación[1] ha estimado que la nulidad de una sentencia de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional sólo se da en ocasiones extraordinarias y especiales. Y sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el hipotético caso de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.

 

En auto de fecha 5 de junio de 1997, la Sala Plena consideró:

 

“…

 

“Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

“Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

“También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“……

“La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.”

 

De otro lado, como con frecuencia se alega presunto cambio de jurisprudencia, para sustentar presuntas nulidades, también ha sido criterio de esta Corte que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, por lo que, en el mismo auto antes citado de la Sala Plena de la Corte se agregó que:

 

“De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

“…..

 

“En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

“Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

“Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”  (Cfr.  Auto de junio 5 de 1997.  M.S. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“Esta Corporación ha estimado que, en virtud  de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela sólo producen efectos interpartes, como quiera que la acción de tutela se instituyó como un mecanismo de defensa subjetivo de carácter personal y de contenido concreto, cuyo titular es la persona agravada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien  tiene el deber de iniciarla directamente o por medio de apoderado.

 

“En relación con el argumento del actor sobre la palabra “obligatorio” en cuanto al efecto de los fallos de tutela es pertinente tener en cuenta que la Corte definió el asunto cuando dijo:  

 

“Debe advertirse que, si en el pasado algunas Salas de Revisión de la Corte ordenaron extender de manera general los efectos de sus fallos, haciéndolos aplicables a casos análogos, ello tenía sustento legal en el texto del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, norma que atribuía carácter vinculante a la doctrina enunciada en las sentencias de esta Corporación. Tal posibilidad no existe hoy, pues la palabra ‘obligatorio’, empleada por el precepto en mención para establecer el citado atributo, fue declarada inexequible mediante fallo número C-131 del 1o. de abril de 1993, proferido por la Sala Plena.” (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

“La Sala Octava de Revisión, no modificó la jurisprudencia sobre este punto, sino que en contra de lo estimado por el peticionario, en la sentencia T-163 de 1993 se recogió la doctrina expuesta por esta Corte[2]  cuando juzgó casos semejantes al que se abordó, resaltando la naturaleza y alcance del derecho al ambiente, su posibilidad de amparo de la acción de tutela y su concurrencia con otros medios de defensa judiciales.

 

Por otro aspecto, en el auto de 3 de junio de 1998, M.P.  Dr. Alejandro Martínez Caballero, en cuanto al alcance de la solicitud de nulidad contra las sentencias de tutela emanadas de esta Corporación,  y reiterado en auto de junio 30 del mismo año, expuso la Corte: 

 

“…. en concordancia con todo lo anterior, la Corte tiende a recordar que las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las sentencias de esta Corporación pues éstas gozan de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares (C.P. art. 243).  Por ello, la nulidad sólo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta vía de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisión tomada por la Corte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es en gran medida una confrontación abstracta entre normas, esto es, una discusión esencialmente jurídica, es claro que es prácticamente imposible que ocurran esas protuberantes vías de hecho en ese tipo de procedimientos constitucionales. Por tal razón, esta Corporación procederá a rechazar in limine, y con una muy breve motivación, todas aquellas solicitudes en donde no aparezca evidente, desde un primer examen,  que pudo ocurrir una vía de hecho, situación que, reitera la Corte, sería de muy excepcional ocurrencia. Además, y por las mismas razones, la Corte considera que en aquellos casos en donde sea claro que la solicitud de nulidad pretende esencialmente controvertir jurídicamente el contenido de la sentencia, y no subsanar una manifiesta vía de hecho, podríamos estar en presencia de un abuso del derecho por acción temeraria, que puede dar lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias y pecuniarias previstas por el ordenamiento.”  (M.P.  Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

CASO CONCRETO

 

La Corte Constitucional ha aceptado tramitar nulidades de las sentencias de tutela que la propia Corporación profiera, cuando se ha dictado un fallo por una Sala de Revisión, cuando debería  haber sido por la Sala Plena, en el evento de modificación de jurisprudencia. No ha ocurrido cambio de jurisprudencia en el presente caso, porque se partió de la base de que no hay tutela contra sentencia, luego se indicó que excepcionalmente cabe la tutela si la  sentencia atacada no es propiamente una sentencia sino una vía de hecho y que el juez de tutela no se puede inmiscuir “en labores propias del juez ordinario, menos cuando la providencia que se enjuicia expone razonablemente el valor probatorio”, en otras palabras, el fallo T-280/98 no se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, menos aún de la SU-477 de 1997, porque si bien es cierto en esta se indicó que puede haber tutela en el análisis de la prueba, ello solamente ocurre cuando es ostensible la violación en la apreciación de la prueba y no como ocurrió en el caso del señor Baquero, porque la sentencia del juez ordinario fue prudente en el estudio probatorio. El quejoso cree que la prueba tiene el valor que él como parte quiere darle, pero los jueces de instancia en la tutela y la Corte Constitucional consideraron que la valoración dada en la sentencia del juez ordinario contra la cual se interpuso la tutela, es una valoración razonable, luego no podía prosperar la tutela. Por otro aspecto, en cuanto a la nulidad que el señor Baquero pide por haberse decretado una nulidad por la Corte Constitucional por falta de notificación a uno de los interesados, hay que decir que este comportamiento es aceptado por la Corte Constitucional, y que no puede, luego de proferirse sentencia de primera y segunda instancia y sentencia de revisión venirse a plantear una presunta nulidad de un auto proferido antes de los fallos que se revisan, máxime cuando ese auto objetado por el señor Baquero fue una providencia que precisamente veló porque hubiera debido proceso.

 

Hubo pues, un análisis que en nada contradice jurisprudencia anterior.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- No declarar la nulidad del fallo T-280/98 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional .

 

Segundo.- Envíese la actuación al juzgador de primera instancia.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIRA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto  3 de junio/98. MP  Dr. Alejandro Martínez Caballero

    Auto 30 de junio/98  MP Dr. Fabio Morón Díaz

    Auto  5 de junio/92  MP  Dr. José Gregorio Hernández

    Auto  27 de junio/96  MP  Jose Gregorio Hernández

 

[2]   T-67/93

     T-415/92