A063-98


Auto 063/98

Auto 063/98

 

DERECHO DE DEFENSA EN TUTELA-Notificación de parte demandada

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada en el sentido de señalar que la falta de notificación a las partes demandadas de que en su contra se sigue una acción de tutela, genera la nulidad saneable de toda la actuación surtida, no solamente en cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política que garantiza a todas las personas el debido proceso judicial y administrativo, que incluye la posibilidad de defenderse en ellos, sino también observando las disposiciones del artículo 2º. del mismo estatuto, según las cuales el Estado  de Derecho, tiene como fin, entre otros, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan"; lo cual no se conseguirá, de ninguna manera, si a las partes demandadas en un proceso judicial, como el que se desataría con la acción de tutela, no se le permitiría aportar pruebas e impugnar las imputaciones que se les hacen y las decisiones que en su contra se tomen, por breve y sumario que sea el procedimiento.  Lo anterior solamente se consigue, entonces, permitiendo que los eventuales interesados con las decisiones que puedan tomarse en desarrollo del proceso o una vez culminado el mismo, tengan oportuna noticia de ellas y puedan agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico les brinda como garantía del derecho citado.

 

DERECHO DE DEFENSA EN TUTELA-Notificación de tercero interesado

 

En abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha estimado que la condición de parte o de tercero con interés legítimo en el resultado del procedimiento de tutela comporta un conjunto de derechos, entre los que se encuentra la notificación de la solicitud de las decisiones adoptadas, en guarda del derecho al debido proceso y especialmente del derecho de defensa que, al lado de otras actuaciones les permite, por ejemplo a los terceros impugnar la sentencia que estimen contraria a sus intereses o naturalmente ejercitar cualquier acto procesal tendiente a la defensa de los derechos que como terceros puedan verse afectados, por la iniciación de un proceso judicial de tutela cuya sentencia produce efectos, dada la posibilidad de que sus intereses legítimos se vean conculcados por el resultado posterior de una sentencia en una actuación de tutela.

 

Referencia: Expediente T- 172376

 

Actor: Mauricio Antonio Tobón Jiménez

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., octubre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo  estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acción de tutela presentada mediante apoderado por el señor MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ, contra los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito de Bello (Antioquia),  JOHN JAIRO GOMEZ, GLORIA CECILIA NIEBLES ALVAREZ Y GERMAN CEBALLOS VALLEJO, así como contra la doctora BETTY  BASTIDAS  ACEVEDO, Juez Segundo Penal del Circuito de  Bello y los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Medellín, Dres. HERNANDO GÓMEZ, JOSÉ  J. GÓMEZ Y JUAN GUILLERMO JARAMILLO RUIZ, en virtud a que en criterio del apoderado judicial del actor, las sentencias de primer grado  de fecha 9 de febrero de 1994, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, la cual impuso una pena de 39 años y 6 meses  de prisión a su cliente, y de segundo grado que a su vez confirmó el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, de fecha 8 de abril de 1994; constituirían vías de hecho por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano JUAN FERNANDO GUTIERREZ MARQUEZ, obrando como apoderado judicial del señor MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, cuya vulneración atribuye a la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito de Bello (Antioquia), así como a la Juez Segunda Penal del Circuito del mismo Municipio y a los H. Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Medellín, quienes  participaron durante  toda la actuación penal que terminó con la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, quien condenó a treinta y nueve años y seis meses de prisión a su poderdante referido anteriormente, la cual, a su vez, fue confirmada  por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal.

 

Aduce el actor de la tutela que dichos fallos condenatorios fueron, a su vez, objeto de los recursos de apelación y casación, el último de los cuales fue interpuesto y concedido el día 11 de mayo  de 1994, pero, anota el actor que  ante la  imposibilidad de contar con defensor para sustentarlo, fue declarado desierto el día 11 de julio de 1994.  De otra parte, pretende el actor que mediante una providencia judicial se ordene “declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive, así como que “las pruebas practicadas durante el tiempo de la actuación procesal se adelantó en condiciones de indefensión” y a su vez, solicita “tutelar el  derecho a la libertad, ordenando la libertad incondicional de Mauricio Antonio Tobón Jiménez”.

 

Expuso el apoderado judicial en el escrito de tutela que:

 

“El 15 de febrero de 1993, la Unidad Unica de Fiscalía de Bello, abrió investigación previa  sobre los hechos en los que resultó muerto el joven José Elías Zea Gómez y heridos Aidé Builes Gutierrez, Dorian Fernando y Gloria  Eugenia Castañeda Tabares.

 

2.  Durante las diligencias previas, bajo la dirección de los fiscales John Jairo Gómez Jiménez y Gloria Cecilia Niebles Alvarez,  se practicaron varias  pruebas que llevaron a la Fiscalía a señalar  a Mauricio Antonio Tobón Jiménez como posible autor de los hechos investigados.

 

3.  Pese a que desde  los primeros  días se individualizó plenamente su identidad como imputado, tan sólo  un mes más tarde, y cuando ya las diligencias previas habían dado lugar a la apertura de instrucción, MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ  fue enterado de la existencia de una sindicación en su contra, en virtud de la orden de captura proferida para ser llevado a rendir  indagatoria.

 

4.  El 14 de abril de 1993, TOBON JIMENEZ fue vinculado mediante indagatoria al proceso No. 2872 tramitado en la Unidad Unica de Fiscalía de Bello.  En tal diligencia, dirigida por el Fiscal Germán Ceballos Vallejo, estuvo asistido por el ciudadano Jaime de Jesús Mesa Barrera, nombrado como  defensor de oficio para el efecto.

 

5.  Dicho nombramiento se hizo  a pesar de que el Fiscal contaba con  plenas posibilidades para designar de oficio un profesional del derecho  que asistiera al procesado en tal diligencia, toda vez que en el Municipio de Bello existían suficientes abogados inscritos  habilitados para desempeñarse como  defensores, además de los existentes en Medellín, ciudad ubicada  a escasos 15 minutos de Bello, estando ambos localizados en el área metropolitana del  Valle de Aburrá.  No obstante, el Fiscal encargado de la instrucción no desplegó esfuerzo alguno para nombrar un abogado defensor de oficio.  Simplemente se limitó a posesionar en el cargo a un particular que pasaba por su Despacho para ‘convalidar’ así la diligencia de indagatoria.

 

6.  Sobre tal diligencia, practicada con violación del derecho de defensa y, por ende, inexistente de pleno derecho, se edificó el resto de la actuación procesal, así:

 

6.1  Se definió situación jurídica el 20 de abril de 1993, dictando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de homicidio simple, lesiones  personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

 

6.2  El 16 de julio de 1993 se clausuró la investigación.

 

6.3  Se profirió resolución de acusación el 9 de agosto de 1993, por los delitos enunciados en la definición  de situación jurídica;  providencia que fue modificada en segunda instancia para calificar como tentativa de homicidio lo que el a-quo había considerado como lesiones personales.

 

6.4  Luego de llevarse a cabo  la audiencia pública, el 9 de febrero de 1994, la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, Betty Bastidas Acevedo, profirió sentencia de primer grado, donde impuso a MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ la pena de 39 años y 6 meses de prisión; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, sala de decisión penal, el 8 de abril de 1994.”

 

 

A juicio del actor, al proceder en esta forma las diferentes instancias judiciales que conocieron del hecho delictuoso, violaron el derecho fundamental al debido proceso, especialmente, el derecho de defensa, dada la  tramitación irregular como se adelantó el proceso, concretamente al iniciarse  la investigación previa a espaldas del imputado, pese a que se había logrado su individualización plena y contar el fiscal con los datos que permitían lograr su comparecencia al proceso; así como al practicarse la indagatoria en ausencia de abogado defensor, nombrándose, en su lugar, a un ciudadano honorable, pese a que existía la posibilidad cierta de contar con la presencia de un profesional del derecho; al proseguirse la instrucción, practicarse pruebas y definir situación jurídica en ausencia de un defensor; también, en criterio del actor, al proferirse condena en un proceso viciado de  nulidad originada en la inexistencia de indagatoria conforme al artículo 196 del Código de Procedimiento Penal y la subsiguiente invalidez de lo actuado; por lo cual, en criterio del demandado, se concretó una vía de hecho al fundarse las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, sobre pruebas practicadas, cuando TOBON JIMENEZ se encontraba en completa indefensión, toda vez que no se había informado sobre la investigación previa en la que aparecía como imputado, y una vez abierta la investigación  no se le hubiere nombrado abogado defensor para asistirlo a partir de la indagatoria, por lo cual solicita el apoderado judicial del actor  que el juez de tutela le ampare el derecho de defensa  y el debido proceso.

 

 

II.   LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA

 

Luego de admitir la acción de tutela y de dar cumplimiento a los trámites  propios, previstos en la ley, el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Medellín, mediante auto de dos de abril de 1998, e invocado  el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, remitió la demanda de tutela a las autoridades judiciales de Bello, quienes la repartieron para su conocimiento  al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, quien luego de admitirla  ordenó la inspección judicial al proceso No. 940112 que se adelantó en contra de MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ, una vez finalizada la práctica de las referidas pruebas, dictó  el fallo de 21 de abril de 1998, el cual resolvió negar por improcedente  la acción de tutela presentada  por el doctor JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, en su calidad de apoderado del actor referido.

 

El fundamento fáctico y jurídico de la decisión judicial  de tutela de primera instancia se contrae a lo siguiente.

 

Luego de analizar las características legales y jurisprudenciales de la  investigación previa, prevista en el artículo  319 del Código de Procedimiento Penal, concluye el Juez de tutela que:

 

 

“El artículo 319 del Código de Procedimiento Penal establece como una de las finalidades de la investigación previa, ‘la práctica  y recaudación de las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho’, que fue precisamente lo que se hizo dentro del incipiente proceso  por parte del fiscal delegado  para vincular a TOBON JIMENEZ como sindicado de la autoría del homicidio que se investigó.  Como este era el fin de las pruebas practicadas y al imputado no se le recibió versión libre, mal podría decirse que se hacía indispensable el nombramiento de un defensor, excepto en el reconocimiento que se hizo a través de fotografías, diligencia donde sí se hizo con la presencia de un abogado en ejercicio y del delegado del Ministerio Público.  Dicho en otros términos, como las diligencias previas estaban encaminadas a identificar e individualizar al sindicado, por lógica no puede hablarse  de que la investigación previa ‘se adelantó a espaldas del imputado’, tal como lo argumenta el peticionario.”

 

 

 

De otro lado  adujo el a-quo que:

 

 

“En cuanto a la no presencia de un abogado inscrito en la indagatoria es comprensible si se tiene en cuenta, en primer lugar, que para la época de iniciación del proceso el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal se encontraba vigente.  Distinta habría sido la situación  si tal hecho hubiera ocurrido después  del pronunciamiento de inexequibilidad producido por la Corte Constitucional.  Por otra parte, la experiencia durante varios años de práctica judicial en este municipio permiten  afirmar que en muchísimas ocasiones no existe la posibilidad  real y material de contar con un abogado inscrito para que asista a un sindicado.  Aún en la actualidad se continúa afrontando con este problema a sabiendas de las autoridades gubernamentales, sin que se haga nada para darle solución a tan grave problemática.  De tal manera, que la excepción que establecía esta norma, puede considerarse válida para esa época y para esta población en situaciones excepcionales en que era materialmente imposible contar con la oportuna presencia de un profesional del derecho, como antes se anotó:

 

“….

 

“De otro lado debe considerarse que el sindicado nombró defensor dos días después de haber sido notificado de la medida de aseguramiento, y de ahí en adelante contó con defensa técnica, e incluso, cambió de abogado por tres ocasiones, los cuales pidieron pruebas, interpusieron recursos y alegaron de conclusión, sin que en ningún momento hubiesen alegado nulidades por violación del derechos de defensa o al debido proceso, conforme lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 1993, artículo 39.

 

De tal manera, que el silencio que con respecto a la indagatoria guardaron los tres defensores que actuaron dentro del proceso obliga a entender esta actitud como un tácito consentimiento que surtió el efecto de convalidar aquélla diligencia.”

 

 

 

En consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, negó la tutela impetrada por el apoderado judicial del condenado, al estimar que a pesar de que el procesado en diligencia de indagatoria no fue asistido por un defensor técnico sino  por un ciudadano honorable, para la época la Corte Constitucional no había hecho ningún pronunciamiento con respecto al artículo 148 inciso 1º. del C. de P.P., estando aun vigentes dichas normas.  Además, tal situación se asimilaba en esa población a la inexistencia de abogados en determinadas ocasiones, ya que los pocos que han existido, suelen ausentarse frecuentemente por razón de su oficio, presentándose la imposibilidad real y material de contar con la presencia  de un profesional del derecho para estos casos, y teniéndose en cuenta también, que el procesado contó con defensa técnica a partir de la decisión que resolvió su situación jurídica, la cual solicitó pruebas y alegó de conclusión, lo que significa que se dió válidamente el  trámite del proceso. 

 

 

III.  LA IMPUGNACION

 

El apoderado judicial del condenado  impugnó, en el término legal, la decisión judicial de primera instancia y adujo los siguientes argumentos.

 

Expuso el impugnante que la Fiscalía, motu proprio, continuó la investigación previa, no obstante cumplirse la finalidad de la misma, pues estaba plenamente acreditada la materialidad del hecho, su tipicidad, la procedencia de la acción penal y la identificación del imputado, en su sentir, con tal comportamiento procesal se invadió  el campo de la instrucción criminal, fortaleciendo  la prueba de cargo contra el  procesado, a quien se le vulneró  el debido proceso y el derecho de defensa  pues no tuvo oportunidad de contrarrestar las pruebas durante la referida etapa.

 

De otra parte, adujo el actor que, no obstante la vigencia del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, esta era de interpretación  restrictiva, en tanto consagraba una excepción a un derecho fundamental, el  de defensa, por lo que no basta con sostener  la dificultad de disponer de abogados  inscritos, menos cuando en los “reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas sindicadas si fue posible contar  con un  profesional del derecho que asumiera  el papel de defensor,  como también con que en aquella misma época, otros fiscales  pertenecientes a la Unidad de Fiscalías de Bello, nombraron defensores  de oficio para la práctica de indagatoria”.

 

De otra parte argumentó el impugnante que:

 

“Al no existir el presupuesto fáctico que permitía dar aplicación al artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, se desvirtúa cualquier presunción de legalidad que pueda recaer sobre la indagatoria de Mauricio Antonio Tobón y, por ende, esta  deviene inexistente de pleno derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, norma que dispone considerar inexistentes aquellas diligencias practicadas con el sindicado en ausencia de su defensor.  Lo anterior conlleva, como es sabido, la nulidad de toda la actuación procesal subsiguientes, en razón de no estar el sindicado legalmente vinculado al proceso”.  Que al respecto debe tenerse en cuenta, que a diferencia de las nulidades que se originan en otras causales, las violaciones al derecho de defensa no son saneables, pues ni el consentimiento del perjudicado o la conducta omisiva de las partes tienen la virtud de depurar lo actuado. “

 

 

Por lo expuesto, el actor solicita la revocatoria del fallo impugnado,  y en su lugar, “se ordene tutelar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, a partir de la diligencia de indagatoria y se ordene la libertad incondicional de su cliente”.

 

 

IV.   LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Juzgado Primero Penal  del Circuito de Bello,  en fallo de junio 5 de 1998, resolvió confirmar la decisión judicial del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello de fecha  21 de abril de 1998 que, a su vez, negó por improcedente la  tutela de la referencia.

 

Señaló el adquem en su fallo, luego de exponer las características y la viabilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales  que:

 

 

 “Concretamente, en la fase de la investigación previa, la Fiscalía se ajustó a los preceptos legales relacionados con su finalidad, y específicamente, se hizo todo lo posible por identificar al presunto autor de los punibles mencionados, labor que se cumplió hasta la individualización del  mismo.  Debe anotarse, que el practicarse pruebas más allá de la identificación e individualización del presunto autor del hecho, no constituye violación del debido proceso, pues en primer lugar, esa no es la única finalidad de la investigación previa, pues el artículo 319 del C. de P. Penal, también establece que ella también es procedente cuando hay duda sobre la apertura de la  instrucción, para determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Además, se adoptaron las medidas necesarias para determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible, lo mismo que la procedibilidad de la acción penal.

 

“Y aunque el artículo 324  del C. de P. Penal establece una duración máxima de dos meses para la investigación previa, cuando existe imputado conocido, la Fiscalía encargada del asunto, sólo demoró mes y medio en el desarrollo de esa actuación, teniéndose en cuenta que se dictó el auto ordenando aquella, con  fecha  31 de marzo del mismo años, se dió por concluída  esa labor, enviándose el expediente a la Unidad Unica de Fiscalía de esta localidad, quien mediante auto del 2 de abril de esa anualidad, aperturó  la instrucción.

 

“Obsérvese, que la ley da un término máximo de dos meses para practicar pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos (323 idem), pero cuando ‘existe  imputado conocido  (artículo 324 ibídem).  Esta norma fue respetada por la Fiscalía en esa investigación previa, más cuando no excedió ese término.  Tal canon (324 C. de P. Penal), ni otro, imponen que una vez identificado e individualizado el presunto autor del hecho punible, debe cesar la investigación previa, porque como se anotó, ésta no solamente se circunscribe a tal efecto, sino también al cumplimiento de las otras finalidades ya expuestas.  Así éstas se hayan realizado,  tampoco es imperativo terminar esa fase, con tal de que no se supere el referido tiempo.

 

“Tampoco es obligatorio recibir versión al imputado en esa etapa de la investigación previa pues el artículo 322 de la obra citada, dispone que ‘cuando lo considere necesario el Fiscal delegado o la Unidad de Fiscalía podrá recibir versión al amputado’.

 

A la luz de aquellas procedencias, no ve el Despacho, que se hubiere vulnerado el debido proceso ni tampoco el derecho de defensa, menos cuando, en esa investigación previa, parte de las actividades estuvieron dirigidas a identificar e individualizar plenamente, y no a medias, al presunto autor de esos hechos punible, para proceder ulteriormente a vincularlo legalmente a la fase instructiva mediante indagatoria, designándose como defensor para que lo asistiera, aun ciudadano honorable, conforme lo disponía el artículo 148, inciso 1º del C. de P. Penal, época en la cual aún estaba vigente por no haberse declarado inconstitucional por la Corte encargada de esta materia.”

 

 

 

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera.  La Competencia

 

La Corte es competente para revisar las sentencias proferidas en la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo dispuesto  en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos  33, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.  La falta de notificación a las partes demandadas  y a los terceros con interés legítimo en el resultado  del proceso de tutela genera una nulidad saneable de toda la actuación  surtida

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada en el sentido de señalar que la falta de notificación a las partes demandadas de que en su contra se sigue una acción de tutela, genera la nulidad saneable de toda la actuación surtida, no solamente en cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política que garantiza a todas las personas el debido proceso judicial y administrativo, que incluye la posibilidad de defenderse en ellos, sino también observando las disposiciones del artículo 2º. del mismo estatuto, según las cuales el Estado  de Derecho, tiene como fin, entre otros, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”; lo cual no se conseguirá, de ninguna manera, si a las partes demandadas en un proceso judicial, como el que se desataría con la acción de tutela, no se le permitiría aportar pruebas e impugnar las imputaciones que se les hacen    y las decisiones que en su contra se tomen, por breve y sumario que sea el procedimiento. 

 

Lo anterior solamente se consigue, entonces, permitiendo que los eventuales interesados con las decisiones que puedan tomarse en desarrollo del proceso o una vez culminado el mismo, tengan oportuna noticia de ellas y puedan agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico les brinda como garantía del derecho arriba citado.

 

Ahora bien, también en abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha estimado que la condición de parte o de tercero con interés legítimo en el resultado del procedimiento de tutela comporta un conjunto de derechos, entre los que se encuentra la notificación de la solicitud de las decisiones  adoptadas, en guarda del derecho al debido proceso y especialmente del derecho de defensa que, al lado de otras actuaciones les permite, por ejemplo a los terceros impugnar la sentencia que estimen  contraria a sus intereses o naturalmente ejercitar cualquier acto procesal tendiente a la defensa  de los derechos que como terceros puedan verse afectados, por la iniciación de un proceso judicial de tutela cuya sentencia produce efectos, dada la posibilidad de que sus intereses legítimos se vean conculcados por el resultado posterior de una sentencia en una actuación de tutela.

 

En efecto, para la Sala de Revisión es claro que, de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el proceso de tutela, incluídas,  naturalmente, la que avoca el conocimiento de la acción, se notificará a las partes o intervinientes, tal como se desprende  también de lo señalado en el artículo 5 del decreto 306 de 1992, el cual dispone que:  “De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o  a los intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1996”.

 

De lo anterior se colige que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe  buscar, con miras a la garantía del debido proceso, que se notifique acerca de la acción instaurada, a aquél o aquellos contra quienes se endereza la acción, como quiera que el propósito del artículo 16 del decreto 2591 de 1991, es asegurar la defensa de las autoridades o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de las partes y de los terceros que pueden verse afectados con la decisión.  En cuanto alude específicamente a la autoridad o a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales estas deben tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado por el demandante. 

 

En criterio de esta Sala, no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales o actos administrativos sin la citación de quienes participaron en tales actos o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos, pues, naturalmente, estas personas o autoridades están llamadas a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa, tal como lo ha  señalado, reiteradamente esta Corte, entre otros, en los autos de 8 de mayo de 1993, 16 de agosto de 1996 y 27 de junio de 1995.

 

 

Tercero.   El Caso concreto

 

En primer término advierte la Sala que el abogado JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MARQUEZ, instauró la presente acción de tutela en ejercicio del poder que le otorgó el ciudadano MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ, contra las actuaciones jurídicas penales emanadas tanto de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces de Circuito del Municipio de Bello, conformada por los doctores John Jairo Gómez Jiménez, Gloria Cecilia Niebles Alvarez y Germán Ceballos Vallejo, así como contra la Dra. Betty Bastidas Acevedo en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de  Bello, e igualmente  contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados  Hernando Gómez Gómez, José J. Gómez y Juan Guillermo Jaramillo Ruiz.

 

Al proveer sobre la acción de tutela instaurada, el H. Juez Segundo Penal Municipal de Bello Antioquia, la admitió, mediante auto de  fecha 13 de abril de 1998, en el cual, dicho despacho consideró que:  “como el único funcionario  de los  mencionados en la tutela, que eventualmente estaría violando los derechos fundamentales invocados por el accionante fue la juez de conocimiento o sea  la que dictó el fallo de primera instancia y, por lo tanto, es la que tiene el poder decisorio ante cualquier petición que el sentenciado hiciese, se dispone  notificarles únicamente a ella, de manera personal la acción de tutela, a las demás partes, con excepción del  Ministerio Público, se les notificara mediante telegrama”.

 

Al adelantar el examen de la acción de tutela de la referencia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional encontró que la demanda de amparo no se les notificó a los fiscales integrantes de la Unidad que ejerce tales funciones ante los Jueces del Circuito de Bello Antioquia, individualizados en el libelo, igualmente, tampoco se les comunicó de la existencia de la referida acción, a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, quienes a su vez, participaron como autoridades judiciales en las providencias que finalizaron con la condena penal del señor Mauricio Antonio Tobón Jiménez.

 

Según se desprende de los antecedentes que se dejan expuestos, también faltó la notificación de la demanda de tutela, no sólo a  algunas de las partes demandadas, sino también a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso de tutela y por lo tanto, encuentra la Sala que las víctimas y los herederos  tanto del joven que resultó muerto, esto es el ciudadano José  Elias Zea Gómez como de las ciudadanas Aidé Avila Gutiérrez, y Fernando y Gloria Eugenia Castañeda Tabares, quienes resultaron afectados por los hechos típicos  antijurídicos y culpables  que sucedieron el día 15 de febrero de 1993, los cuales a juicio de la Sala también debieron ser citados al proceso de tutela,  como quiera que, tales ciudadanos derivan  un interés jurídico del proceso penal que finalizó con la  condena del actor, ya que al haber obtenido, merced a una sentencia condenatoria que evidentemente les favorece un resarcimiento por los perjuicios generados por el hecho punible,  se verían afectados por el  resultado del proceso de tutela cuya finalidad es desconocer unas providencias judiciales ya ejecutoriadas.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la falta de notificaciones, tanto a las partes como a los terceros con interés directo en el proceso, de la iniciación del trámite a que da lugar la acción de tutela, origina una nulidad saneable, al tenor de lo dispuesto por el artículo 144-8 del Código de Procedimiento Civil.

 

Es claro, entonces, que se configuró la nulidad a la que se ha hecho referencia y siendo la tutela un procedimiento preferente y sumario, guiado por los principios de eficacia, celeridad, economía y prevalencia del derecho sustancial y tratándose, además de una nulidad saneable, conforme a lo preceptuado por el artículo  145 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de la Corte Constitucional se abstendrá de efectuar la revisión y ordenará al Juzgado Segundo Penal Municipal, de Bello Antioquia, poner en conocimiento de las partes demandadas y de los terceros con interés, que no intervinieron en la actuación, la mentada nulidad que afecta todo lo actuado, para que, si a bien lo tienen, la aleguen dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación personal de este auto, advirtiéndoles, que si guardan silencio la nulidad se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso, y que, en caso contrario, será  declarada.  

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero:  ABSTENERSE de efectuar la revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una nulidad que afecta todo lo actuado a partir de la admisión de la solicitud de amparo.

 

Segundo.  ORDENAR al Juez Segundo Penal Municipal de Bello, Antioquia, que profirió la sentencia de primera instancia, poner en conocimiento de la Unidad de Fiscales Delegados ante los                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Jueces del Circuito de Bello,  esto es a los Dres. John Jairo Gómez, Gloria Cecilia Niebles Alvarez y Germán Ceballos Vallejo, así como ante los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, Dr. Hernando Gómez, José J. Gómez y Juan Guillermo Jaramillo Ruiz, la nulidad a que se refiere la parte motiva de este auto, advirtiéndoles que si la alegan dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado y en consecuencia se tramitará nuevamente la tutela con plena observación de las garantías del debido proceso, si no la alegan, el proceso continuará su curso, debiendo para tal efecto, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Tercero.  ORDENAR al Juez Segundo Penal Municipal de Bello Antioquia, poner en conocimiento de los herederos del joven fallecido, José Elias Zea Gómez y a los ciudadanos heridos en los hechos del 15 de febrero de 1993, Aidé Builes Gutiérrez, Dorían Fernando y Gloria Eugenia Castañeda Tabares, identificados plenamente en el proceso penal objeto de la tutela, en su calidad de terceros, que no intervinieron en la actuación surtida, la nulidad  a la que se hizo referencia en la parte motiva, para lo cual se les notificará personalmente este proveído, advirtiéndoles que sí guardan   silencio o justifican lo actuado, la nulidad se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso y que, en caso contrario, dicha nulidad será declarada, debiendo para tal efecto, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

 

Cuarto.  Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior se ordena que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, para los efectos previstos en este auto. 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                      Secretaria General