A064-98


Auto 064/98

Auto 064/98

 

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Declaración por no allanamiento respecto iniciación de la acción

 

 

Referencia: Expediente T-164980.

 

Peticionaria: María Dorian Alvarez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana María Dorian Alvarez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La demandante concursó para los cargos de Juez Primero Civil Municipal de Chinchiná (Caldas) y Juez Primero Promiscuo Municipal de Aranzazu (Caldas), obteniendo como resultados, en ambos concursos, el primer lugar en la respectiva lista de elegibles.

 

Por acuerdos números 005 del 3 de enero y 003 del 27 de enero de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas envió al Tribunal Superior de Manizales las listas de elegibles para el nombramiento de los cargos arriba mencionados, respectivamente, organismo que, en sesión plenaria del 9 de febrero de 1998, dice la demandante, “eligió a la doctora Angela María Puerta como Juez Primero Civil Municipal de Chinchiná y al doctor Luis Fernando Salgado como Juez Primero Promiscuo Municipal de Aranzazu”, sometiéndola, a su juicio, a una discriminación, pues siendo ella la primera en cada una de las listas integradas para los cargos proveídos, se vulneró el principio de igualdad en su contra al haber nombrado a personas distintas a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, quien, por tal razón, necesariamente debía acceder a alguno de los referidos cargos.

 

2. Pretensiones.

 

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales “designar al Juez Primero Civil(sic) de Chinchiná, de la lista de elegibles conformada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo número 005 de febrero 3 de 1998, teniendo en cuenta al candidato de mayor puntaje, que soy yo”.

 

II. LOS FALLOS DE INSTANCIA.

 

1. El a quo.

 

En sentencia del 23 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, argumentando que la demandante tiene a su disposición, para obtener el restablecimiento de los derechos posiblemente conculcados con la actuación del Tribunal Superior de Manizales, el proceso contencioso administrativo que puede iniciar ante esa jurisdicción.

 

2. El ad quem.

 

El Consejo de Estado confirmó la anterior determinación, exponiendo fundamentalmente los mismos argumentos del Tribunal Administrativo de Caldas, como consta en la sentencia del 2 de abril de 1998.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. La competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las decisiones reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto.

 

Por auto del 3 de septiembre de 1998, esta Sala de Revisión ordenó poner en conocimiento de la ciudadana Angela María Puerta Cárdenas, Juez Primera Civil Municipal de Chinchiná (Caldas), la nulidad saneable derivada de no habérsele notificado la iniciación de la presente acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones:

 

“Observa la Sala una causal de nulidad dentro del trámite cumplido por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado frente al proceso de la referencia, pues no permitieron la participación y, por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa de un tercero con evidente interés dentro de la presente acción de tutela: la ciudadana que actualmente se desempeña como Juez Primera Civil Municipal de Chinchiná (Caldas), por designación que el Tribunal demandado le hiciera en sesión plenaria del 9 de febrero del año en curso.

 

No es suficiente con permitirle ejercer el derecho de defensa a la parte demandada, pues cuando hay una persona que no es directamente señalada como responsable de la conducta u omisión impugnada, pero deriva un evidente interés del resultado del proceso, pues la decisión tomada puede llegar a afectarle un derecho, el juez de tutela está obligado, por aplicación del principio de participación estipulado en el Preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 29 del mismo estatuto, a darle noticia de que existe un proceso judicial donde son partes propiamente dichas otras personas, pero la decisión puede ser contraria a un derecho o situación jurídica que le pertenecen[1].

 

En el presente asunto solamente se llamó al proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad señalada como responsable de la actuación impugnada, pero no a la ciudadana Angela María Puerta Cárdenas, elegida Juez Primera Civil Municipal de Chinchiná por dicho Tribunal en la sesión del 9 de febrero de 1998[2] y quien, a no dudarlo, deriva un interés legítimo del resultado del proceso, en tanto que la demandante solicita ser nombrada en el cargo que aquélla ocupa.

No obstante lo anterior, la falta cometida por el juez de primera instancia, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la aplicación que de ellas ha hecho esta Corporación[3], constituye una nulidad saneable y, por consiguiente, se ordenará al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas que, en el término señalado en la parte resolutiva de esta providencia, ponga en conocimiento de la Juez Primera Civil Municipal de Chinchiná (Caldas) la nulidad saneable derivada de la circunstancia anotada, para que la alegue, advirtiéndole que, si no lo hace, ella se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso normal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso a falta de disposición especial para el proceso de tutela”.

 

Dentro del término señalado y ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, la ciudadana Angela María Puerta Cárdenas alegó la causal de nulidad derivada de la situación transcrita, razón por la cual procede declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del auto que admitió la acción de tutela, inclusive.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

 

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión a que se refieren el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto que admitió la acción, inclusive, y ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, en consecuencia, rehacer toda la actuación surtida.

 

Tercero. Agotado el procedimiento al que se refiere el numeral anterior, devuélvase el expediente a esta Sala para su revisión.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA         ANTONIO BARRERA CARBONELL

           Magistrado                               Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-191 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión, auto del 12 de agosto de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisión, sentencia T-548 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Séptima de Revisión, auto 015 del 30 de abril de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Séptima de Revisión, auto 06 del 9 de febrero de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencia T-247 de 1997 y auto 07 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Copia del acta correspondiente aparece a folios 137 a 139 del expediente.

[3] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, autos 011 y 019 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Segunda de Revisión, autos 044, 045 y 046 de 1997, 009 y 013 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, auto 040 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.