A068-98


Auto 068/98

Auto 068/98

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Declaración por no allanamiento respecto iniciación de la acción

 

 

Referencia: Expediente T-167766

 

Peticionario: Jorge Hernán Restrepo Zuluaga

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

Santafé de Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el ciudadano Jorge Hernán Restrepo Zuluaga contra el Departamento de Antioquia.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

La señora Claudia Leticia Restrepo Restrepo, actuando en representación de su padre señor Jorge Hernán Restrepo Zuluaga incoa acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, por los siguientes

 

1. Hechos.

 

Manifiesta la demandante que mediante Resolución No.010212 del 4 de noviembre de 1997, expedida por la Secretaría de Desarrollo del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, se reconoció a favor de su padre la pensión vitalicia de jubilación por la suma de siete mil cuatrocientos quince pesos ($7.415) mensuales,[1] los cuales serían  cubiertos por el Tesoro General del Departamento de Antioquia.

 

Informa que al solicitar el pago de las mesadas pensionales adeudadas se le contestó que no se habían fijado las partidas presupuestales y que por consiguientes éstas no se podían cubrir. Por lo expuesto, la accionante considera que con dicha negativa se le causa a su padre un perjuicio profundo que menoscaba el derecho fundamental a la vida digna, proporcionada por una remuneración vital y móvil.

 

 

II. FALLO DE PRIMERA Y ÚNICA INSTANCIA.

 

El Tribunal Superior de Medellín, en decisión adoptada el 6 de mayo de 1998  denegó el amparo solicitado, por determinar que de conformidad con el artículo 2° de la ley 91 de 1989, las prestaciones causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1° e enero de 1981 y la fecha de promulgación de la mencionada ley, “serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal”. Por lo que considera, que: “la disposición legal no obliga al ente territorial a pagar las prestaciones sociales mientras la Nación no haga los aportes correspondientes, ‘tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor’ ”

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. La competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las decisiones reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto.

 

Por auto del 25 de septiembre de 1998, esta Sala de Revisión ordenó poner en conocimiento de la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, por intermedio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral -, la nulidad saneable derivada de no habérsele notificado la iniciación de la presente acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones:

 

“En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que las decisiones tomadas por el Juez Constitucional, que puedan repercutir directa o indirectamente en los derechos de quienes no son demandante ni demandado dentro de la tutela, deben ser informadas a éstos para que puedan participar dentro del proceso.

 

“Del estudio del expediente,  la Sala encuentra una causal de nulidad dentro del trámite cumplido por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral - en el asunto de la referencia, pues si bien la parte señalada como infractora es el Departamento de Antioquia, en el expediente se observa que la prestación que solicita el demandante es compartida entre áquel y la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, entidad a quien no se le dio noticia de la iniciación de la acción de tutela, ni de ninguna de las decisiones que en ella se tomaron.  Por consiguiente, no se le permitió ejercer el derecho de defensa y por ende se quebranto el debido proceso al que tiene derecho constituyéndose así una causal de nulidad.”

 

 

Dentro del término señalado y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín -Sala Laboral-, el doctor Hernán Ramiro Moreno Gómez, en su calidad de Representante del Ministro de Educación en el Departamento de Antioquia alegó la causal de nulidad derivada de la situación transcrita, razón por la cual procede declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del auto que admitió la acción de tutela, inclusive.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto que admitió la acción, inclusive, y por lo tanto, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral-, rehacer toda la actuación surtida. En consecuencia, abstenerse de efectuar la revisión a que se refieren el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. Agotado el procedimiento al que se refiere el numeral anterior, devuélvase el expediente a esta Corporación para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Según consta en el Texto de la Resolución No. 010212 de 4 de noviembre de 1997, que obra a folios 6 y 7 del expediente.