A071-98


Auto 071/98

Auto 071/98

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación

 

Referencia: Expediente T-174232.

 

Peticionario: José del Carmen Alvarez Quintero.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Pedro Mancilla contra Vidermina Alvarez Carrillo, el Juzgado 4 Civil Municipal de Valledupar ordenó la restitución del inmueble objeto del proceso, comisionando para la diligencia correspondiente al Inspector Séptimo de Policía de la misma ciudad, quien la cumplió en los días 19 de junio y 19 de agosto de 1997, y en desarrollo de la cual se opuso a la entrega José del Carmen Alvarez Quintero, demandante en esta acción de tutela, alegando la calidad de poseedor sobre el bien. Agrega que el Inspector de Policía aceptó la oposición a la entrega y frente a esta decisión la parte demandante en el proceso abreviado ningún recurso interpuso, razón por la cual se entiende que la determinación del Inspector quedó en firme. Sin embargo, continúa, después de que se agregó al expediente el despacho comisorio ya diligenciado y no obstante no haberse interpuesto recurso alguno ante la decisión del Inspector ni haberse insistido en la entrega, el Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar, aquí demandado, rechazó la oposición desconociendo que la decisión del Inspector se encontraba ejecutoriada y solamente podía atacarse si adolecía de la causal de nulidad descrita en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por exceso en las facultades del comisionado, la cual, dice el actor, jamás se propuso.

 

La acción se dirige a que el juez de tutela declare que el rechazo de la oposición hecha por el Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar es una vía de hecho, por la razón anotada, y ampare el derecho al debido proceso del actor, ordenando la nulidad de tal providencia.

 

En primera instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar tuteló el derecho invocado, por considerar que, efectivamente, el desconocimiento de una providencia en firme por parte del Juez demandado, con el rechazo de la oposición debidamente tramitada y decidida, constituye un pronunciamiento para el cual carecía de competencia, circunstancia que lo convierte en una vía de hecho. Por consiguiente, le resta efectos a la mencionada providencia.

 

Por ser desfavorable a sus intereses, el demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, esto es, Pedro Mancilla, impugnó mediante apoderado el fallo de primera instancia, impugnación que fue rechazada por el a quo con el argumento de que “conforme al artículo 31 del decreto 2591 de 1991, solo están legitimados para impugnar el fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, situación en la que no se encuentra el impugnante”.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Observa la Sala una causal de nulidad dentro del trámite cumplido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar frente al proceso de la referencia, pues no permitió la participación y, por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa de un tercero con evidente interés dentro de la presente acción de tutela: Pedro Mancilla, quien, a no dudarlo, podía ser perjudicado con el fallo del juez de tutela en caso de que, como finalmente ocurrió, se amparara el derecho invocado por José del Carmen Alvarez Quintero.

 

No es suficiente con permitirle ejercer el derecho de defensa a la parte demandada, pues cuando hay una persona que no es directamente señalada como responsable de la conducta u omisión impugnada, pero deriva un evidente interés del resultado del proceso, pues la decisión tomada puede llegar a afectarle un derecho, el juez de tutela está obligado, por aplicación del principio de participación estipulado en el Preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 29 del mismo estatuto, a darle noticia de que existe un proceso judicial donde son partes propiamente dichas otras personas, pero la decisión puede ser contraria a un derecho o situación jurídica que le pertenecen[1].

 

En el presente asunto solamente se llamó al proceso al Juzgado 4 Civil Municipal de Valledupar, autoridad señalada como responsable de la actuación impugnada, pero no al ciudadano Pedro José Mancilla, demandante dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y quien, a no dudarlo, deriva un interés legítimo del resultado del proceso de la referencia, en tanto que el demandante solicita la nulidad de una providencia que le favorece: la que rechazó la oposición propuesta por el poseedor del inmueble a restituir.

 

No obstante lo anterior, la falta cometida por el juez de primera instancia, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la aplicación que de ellas ha hecho esta Corporación[2], constituye una nulidad saneable y, por consiguiente, se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar que, en el término señalado en la parte resolutiva de esta providencia, ponga en conocimiento de Pedro José Mancilla la nulidad saneable derivada de la circunstancia anotada, para que la alegue, advirtiéndole que, si no lo hace, ella se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso normal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso a falta de disposición especial para el proceso de tutela.

DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. PONER EN CONOCIMIENTO del ciudadano Pedro José Mancilla, demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en contra de Vidermina Alvarez Carrillo, por intermedio de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, la nulidad saneable derivada de no habérsele notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndole que si la alega dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se tramitará nuevamente la tutela, con plena observancia de las garantías propias del debido proceso. Si no la alega, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso.

 

Segundo. Agotado el procedimiento al que se refiere el numeral anterior, remítase nuevamente el expediente a esta Corporación, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

                 Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-191 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión, auto del 12 de agosto de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisión, sentencia T-548 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Séptima de Revisión, auto 015 del 30 de abril de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Séptima de Revisión, auto 06 del 9 de febrero de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencia T-247 de 1997 y auto 07 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, autos 011 y 019 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Segunda de Revisión, autos 044, 045 y 046 de 1997, 009 y 013 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, auto 040 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.