A072-98


Auto 072/98

Auto 072/98

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación

 

Referencia: Expediente T-177783

 

Peticionario: Guillermo León Arango Restrepo

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, a los (19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El señor Guillermo León Arango Restrepo, incoa tutela contra sus padres y hermanos por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, la honra y el buen nombre, puesto que los demandados le han impedido el ingreso a su hogar exponiéndolo en esta forma a los diferentes peligros que se presentan en la calle. Manifiesta que se ha visto agredido en varias oportunidades por sus parientes quienes le han ocasionado daños en su integridad personal. Por último señala que su honra y buen nombre se han visto afectados por las acusaciones falsas que le han imputado. Por lo expuesto, solicita que sus padres le presten ayuda económica para comprar una motocicleta y así poder trabajar como mensajero, para sufragar sus necesidades básicas.

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante sentencia del veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) denegó el amparo solicitado, al considerar que el peticionario ya había interpuesto varias acciones de tutela por los mismo hechos, haciendo énfasis en que para los casos de violencia intrafamiliar existe la ley 294 de 1996, que es el medio judicial idóneo para lograr lo pretendido.

 

El señor Guillermo León Arango Restrepo, en el momento de la notificación de la providencia impugnó el fallo escribiendo al lado de su firma la palabra “apelo”, solicitud que fue ratificada mediante memorial de fecha 24 de junio de 1998.

 

El Juzgado, mediante auto del 26 de junio de 1998, ordenó el envío del expediente al superior jerárquico para que fuese surtida la impugnación.

 

Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, mediante providencia del dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), declaró desierta la impugnación interpuesta, por falta de sustentación.

 

CONSIDERACIONES

 

El decreto 2591 de 1991 , en su artículo 32 establece :

 

“Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro  los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos[1], ha sostenido que el derecho a la impugnación , es un derecho de rango constitucional reconocido a las partes involucradas en el trámite de una acción de tutela. Por lo tanto, los jueces de tutela bajo ninguna circunstancia, pueden convertir en requisito sine qua non la sustentación del recurso,[2] pues la expresión “debidamente”, contenida en la norma citada, se refiere únicamente a  que sea presentado dentro del término estipulado por la ley.

 

Lo anterior, permite concluir que al  declarar desierto el recurso por falta de sustentación, se exigen mas requisitos que los contemplados en la ley, desconociendo así la jurisprudencia de esta Corporación y vulnerando de igual forma el derecho al debido proceso al pretermitir la segunda instancia.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de la decisión de la referencia, toda vez que se ha pretermitido una instancia.

 

Segundo. REVOCAR la providencia proferida el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, mediante la cual se declaró  desierta la impugnación presentada por Guillermo León Arango Restrepo.

 

Tercero. Por la Secretaría General de la Corte, remítase el expediente de la referencia  al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, para que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32, incisos 2o., del decreto 2591 de 1991, dé el trámite correspondiente a la impugnación presentada por el señor Guillermo León Arango Restrepo contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado segundo Penal Municipal de Envigado. Surtida la segunda instancia, devuélvase el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2o. del decreto  2591 de 1991.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ             MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Sobre el punto pueden consultarse los autos 004, 007, 016, 026, 036 de 1995, 057 de 1996, 029, 038, 050 y 054 de 1997, 030, 031, 032, 045 y la sentencia T-100 de 1998.

[2] Ibídem