A074-98


Auto 074/98

Auto 074/98

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción

 

Esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha señalado la importancia que tiene el notificar al demandado de la iniciación de una acción de tutela en su contra, con el objeto de que este pueda actuar dentro del proceso para ejercer su derecho a la defensa y por ende hacer uso de las garantías que le asisten como sujeto pasivo, las cuales son propias del debido proceso.

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción

 

Referencia: Expediente T-179786

 

Peticionario: Cesar Alberto Guzmán Correa

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, a los (19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El  señor César Alberto Guzmán Correa interpuso acción de tutela en contra de “LA FORTALEZA S.A.” Compañía de Financiamiento Comercial, actualmente en liquidación, por considerar que dicha empresa le ha vulnerado su derecho fundamental al buen nombre al no actualizar y rectificar las informaciones remitidas a los bancos de datos. Informa que el día 31 de enero de 1994, constituyó prenda sin tenencia a favor del acreedor sobre un vehículo, para respaldar un crédito  por  valor de $2.039.900;  este crédito  fue pagado en su totalidad el día 23 de mayo 1995 tal y como consta en el documento de cancelación. Manifiesta que no obstante estar a paz y salvo con la demandada,  esta reportado en Datacrédito como deudor moroso,  situación que no se ha podido corregir a pesar de los múltiples requerimientos realizados desde hace aproximadamente dos años.

 

 

El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del seis  (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) denegó la tutela impetrada, bajo el argumento de que no había sido posible vincular al demandado por hechos que se salen de las manos del juzgado y porque el demandante no contribuyó en forma eficaz para llevar a feliz término las publicaciones del aviso y del edicto emplazatorio.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación en reiteradas oportunidades,[1] ha señalado la importancia que tiene el  notificar al demandado de la iniciación de una acción de tutela en su contra, con el objeto de que este pueda actuar dentro del proceso para ejercer su derecho a la defensa y por ende hacer uso de las garantías que le asisten como sujeto pasivo, las cuales son propias del debido proceso.

 

Por lo tanto, si bien el carácter esencial de la acción de tutela es breve y sumario, y busca la protección inmediata de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados,  esta clase de procesos no puede llevarse a cabo , sin el conocimiento de la autoridad o del particular contra quien se impetró, pues de lo contrario se le estaría vulnerando en forma flagrante su derecho a la defensa y por ende al debido proceso. En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión, en auto 012A de 1996 dijo:

 

“Ahora bien, en el presente evento el juez omitió las diligencias encaminadas a notificar al demandado y, con fundamento en la falta de notificación rechazó la acción de tutela promovida por la señora Alba Marina Galvis. La Corte Constitucional ha indicado, con absoluta claridad, que "el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que pone fin a la acción, luego de que el juez ha examinado con criterios de justicia material, el fondo del asunto" y al culminar "el procedimiento preferente y sumario previsto en la Constitución, el peticionario debe recibir respuesta acerca de si su derecho fue amparado y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo" (Cfr. Sentencias T-368 de 1995 y T-034 de 1994).

 

“Dejando a salvo la hipótesis prevista en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, por cuya virtud el juez puede rechazar de plano la solicitud en caso de que no sea posible determinar la razón que la motiva y el peticionario no la corrija oportunamente, en todos los demás eventos la demanda de tutela debe generar un fallo en el que se conceda o deniegue la protección pedida, pues, según las voces del parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, "El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio".

 

“Es claro, entonces, que las dificultades para proceder a la notificación son superables y que en ningún caso pueden conducir al rechazo de la acción, entre otras razones, porque una causal de rechazo de este tipo no está prevista constitucional ni legalmente.”

 

 

De la misma manera, se procederá en este caso, dado que el Juez de instancia al denegar la tutela, aduciendo la falta de notificación al demandado y por lo tanto la imposibilidad de éste de ejercer su derecho a la defensa, esta profiriendo un fallo inhibitorio, contrariando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, pues es su deber proferir un fallo en derecho que conceda o deniegue la pretensión solicitada.

 

Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho, y devolverá el expediente al Juez de conocimiento para que tramite el proceso en debida forma, dé aplicación al artículo 16 del decreto 2591 de 1991, y emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Juzgado Dieciocho  Civil Municipal de Medellín..

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín que adelante en debida forma el proceso, dé aplicación al artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y falle de fondo el presente asunto.

 

Tercero. El fallo que sobre la demanda profiera el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, y si fuere el caso, el de su superior jerárquico, en el evento de ser impugnado, se enviará a esta Corporación para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2o. del decreto  2591 de 1991.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ             MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 

 

 



[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otros: Auto de la Sala Primera de Revisión de septiembre 7 de 1993, auto 012A de 1996, Auto 022 de 1996.