A076-98


Auto 076/98

Auto 076/98

 

 

Referencia: Expediente T-157.697

 

Peticionario: Gerardo Sierra Barreneche

 

Procedencia: Juzgado 66 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La Corte Constitucional profirió, el 19 de agosto de 1998,  la Sentencia SU-430, en la cual se le reconoció la pensión de vejez al  accionante señor Gerardo Sierra Barreneche, ordenándose que la misma fuera cancelada hacia el futuro, lo cual expresamente se dijo en el No. 2º de la parte resolutiva: 

 

“Segundo.- ORDENAR al gerente general de CAXDAC o a quien corresponda reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este Fallo, la pensión de vejez definitiva a favor del actor, la cual debe ser descontada del fondo común que administra CAXDAC. La pensión liquidada se empezará a cancelar a partir del mes siguiente a su liquidación y hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes”.

 

2.  La empresa Caxdac en cumplimiento del Fallo de tutela profirió el oficio No. 094305 del 29 de septiembre del mismo año donde señaló: “..La caja procede a dar cumplimiento a dicha sentencia…El pago de la respectiva mesada, se realizará a partir del mes siguiente a su liquidación, atendiendo lo ordenado por dicha sentencia en su numeral segundo, esto es a partir del mes de octubre de 1998”.

 

3.  Una vez notificado el reconocimiento de la pensión al señor  Gerardo Sierra, éste envió un escrito al gerente de la empresa donde manifestó que la Sentencia dictada por la Corte Constitucional  debe hacerse  efectiva “…a partir de la fecha en que cumplí sesenta (60) años de edad o sea desde noviembre 24 de 1996”.

 

4.  Tomando en consideración la petición del accionante, el representante legal de la empresa de Caxdac solicitó a la Corte Constitucional, mediante escrito fechado el 4 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Que… se sirva aclarar si la Sentencia SU-430/98 por la cual resolvió la Acción de Tutela de la referencia, contiene en su parte resolutiva un alcance retroactivo o si, por el contrario, el beneficio en ella concedido se aplica desde la fecha de su expedición” (folio 202).

 

5. El  a quo, mediante oficio del 9 de noviembre de 1998, remitió el expediente a esta  Corporación con el fin de que se diera respuesta a la solicitud de aclaración presentada por el representante legal de CAXDAC. 

 

II. LA CORTE CONSIDERA

 

6. En reiterada jurisprudencia esta  Corporación ha sostenido que, en relación con sus sentencias, no proceden las solicitudes de aclaración presentadas por autoridades públicas o por las partes involucradas en  procesos de su competencia, pues el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía dicha eventualidad -aclarar sentencias de esta Corte- fue declarado inexequible en la Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993 (M.P.: doctor Jorge Arango Mejía), en la que se indicó:

 

“´(…)…la posibilidad de aclarar  ´los alcances de su fallo´,   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porqué la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil´”(Cfr. Corte Constitucional. Sala de Quinta de Revisión. Auto No. 019 del 18 de mayo de 1998. M.P.: doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

7. Por lo anterior, esta Corte se abstendrá  de darle trámite a la solicitud de aclaración, no sin antes señalar que la Sentencia SU-430 de 1998 fue clara en su parte resolutiva, al afirmar que: “…La pensión liquidada se empezará a cancelar a partir del mes siguiente a su liquidación y hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes” (negrilla fuera de texto), sin que la misma haya hecho alusión alguna a un posible reconocimiento retroactivo de la pensión de vejez por vía de tutela.

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-430 del 19 de agosto de 1998, por las razones expuestas en este Auto.

 

Segundo.- Informar al señor Gerardo Sierra Barreneche y al representante legal de Caxdac que contra el presente Auto no procede  recurso alguno.

 

Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique este Auto al Juzgado 66 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ      

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO        

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General