A077-98


Auto 077/98

Auto 077/98

 

DEMANDA DE TUTELA-No es requisito para la admisión señalar exactamente la autoridad pública demandada

 

Es cierto que el decreto 2591 de 1991, señala como requisito de la acción de tutela indicar el nombre de la autoridad pública demandada. Sin embargo, del texto del artículo 13, en donde se regula la posibilidad de que no se señale exactamente a quién se demanda; del artículo 14, en donde el legislador exige que se indique la autoridad pública en contra de quien se dirige la acción, "si fuere posible"; pero, sobre todo, de los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acción, se desprende claramente la equivocación en que incurrieron los jueces de instancia dentro del presente proceso, pues, en primer lugar, el señalamiento exacto de la autoridad demandada no es un requisito de admisión de la acción y menos de su procedibilidad y, de todas maneras, si el demandante no identifica la autoridad o particular causante de la vulneración o amenaza de sus derechos, es obligación del juez establecer, de oficio, contra quién se dirige la solicitud, para permitirle actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa.

 

DERECHO DE DEFENSA EN TUTELA-Notificación de parte demandada

 

 

Referencia: Expediente T-185220

 

Peticionario: Arnulfo Banguero


Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

El demandante actualmente goza de una pensión de jubilación, reconocida desde 1993 por las empresas Públicas Municipales de Palmira -Empalmira-. Este establecimiento público, por acuerdo 169 del 6 de enero de 1998, expedido por el Concejo Municipal, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal con el nombre de Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos -Infipal-, con el objeto señalado en la norma mencionada.

 

Dice el demandante que el nuevo instituto venía pagándoles a sus pensionados, el 28 de cada mes, cumplidamente, el valor de su pensión, pero que, desde el mes de junio de 1998, no lo ha hecho. Se pregunta "¿con qué viven (sic) o se sostiene mi familia si llevo dos meses sin recibir sueldo?", y considera que esta situación vulnera sus derechos constitucionales a la vida y a la seguridad social, en razón de lo cual solicita su tutela en contra del Alcalde Municipal o "si fuere necesario contra Infipal y su representante legal el doctor Ulver Vásquez, subordinado del señor Alcalde y quienes se ubican en la ciudad de Palmira".

 

Admitida la acción de tutela y notificado de su iniciación solamente el Alcalde Municipal de Palmira, quien señaló en la contestación que no correspondía a la Alcaldía el pago de lo solicitado y que en los archivos de la dependencia a su cargo no figuraba como pensionado el demandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira denegó el amparo solicitado, con el argumento de que el actor dirigió la acción contra el Alcalde Municipal, quien no puede ser señalado como autoridad cuya omisión amenace o vulnere los derechos invocados, en vista de que no es el encargado de ordenar el pago de las mesadas de los pensionados de las Empresas Públicas Municipales de Palmira.

 

Impugnada la anterior decisión por el solicitante, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien consideró que el demandante debió demandar al Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos -Infipal- y que, de haberlo hecho y al no haber sido notificado por el a quo, el proceso hubiera adolecido de una nulidad saneable, cuyo trámite hubiera podido adelantarse en al segunda instancia. Sin embargo, continúa el ad quem, como se demandó equivocadamente a una autoridad ajena al conflicto planteado, "no queda otra alternativa que confirmar el fallo impugnado y al accionante le queda la posibilidad de accionar contra la entidad que legalmente debe responderle por sus mesadas".

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Es cierto que el decreto 2591 de 1991, señala como requisito de la acción de tutela indicar el nombre de la autoridad pública demandada. Sin embargo, del texto del artículo 13, en donde se regula la posibilidad de que no se señale exactamente a quién se demanda; del artículo 14, en donde el legislador exige que se indique la autoridad pública en contra de quien se dirige la acción, "si fuere posible"; pero, sobre todo, de los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acción, se desprende claramente la equivocación en que incurrieron los jueces de instancia dentro del presente proceso, pues, en primer lugar, el señalamiento exacto de la autoridad demandada no es un requisito de admisión de la acción y menos de su procedibilidad y, de todas maneras, si el demandante no identifica la autoridad o particular causante de la vulneración o amenaza de sus derechos, es obligación del juez establecer, de oficio, contra quién se dirige la solicitud, para permitirle actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa.

 

En el caso objeto de revisión, aún la exigencia hecha por los jueces de instancia fue cumplida por el peticionario, quien claramente manifestó en el escrito inicial que instauraba "acción de tutela contra el Municipio de Palmira y su representante legal el doctor José Antonio Calle Forero y si fuere necesario contra Infipal y su representante legal, el doctor Ulver Vásquez, subordinado del señor Alcalde y quienes se ubican en la ciudad de Palmira". (Subraya la Sala).

 

Aunque fueron negadas las pretensiones de la demanda, los jueces de instancia con su actuación vulneraron el derecho de defensa del Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos -Infipal-, a quien debieron llamar desde un principio al proceso y, para conocimiento de dicha autoridad pública la demanda y las decisiones de instancia, para que se pronuncie en relación con las pretensiones y con el problema jurídico que ellas plantean[1].

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: Poner en conocimiento del Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos de Palmira -Infipal-, tanto la demanda como las decisiones de instancia pronunciadas dentro del proceso de la referencia, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie en relación con las pretensiones de la demanda, con el problema jurídico que en ella se plantea y con las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cali.

 

Segundo. Líbrense por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sala Plena, auto del 5 de noviembre de 1998, expedientes T-162846 y T-164746, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sala Novena de Revisión, auto del 27 de noviembre de 1998, expediente T-168981, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.