A079-98


Auto 079/98

Auto 079/98

 

DEMANDA DE TUTELA-Rechazo por no corrección dentro del término dado en la inadmisión

 

La acción de tutela consagrada en la Constitución sienta sus bases en que sea decidida en un plazo improrrogable de diez (10) días. Plazo que se instituyó a favor del interesado, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Si el juez de tutela, en razón del estricto cumplimiento del plazo constitucional, observa la necesidad de eliminar un obstáculo relacionado con el éxito o no del amparo solicitado, y, en virtud de ello, otorga el término previsto en la ley para corregir, en este caso, la demanda, pero, el propio interesado no lo hace dentro de los días señalados, resulta acertada la decisión del juez de tutela de rechazar la solicitud, pues, el envío tardío del poder (10 días después de hecho el requerimiento), no podía, en el presente asunto, subsanar dicha omisión. Además, la decisión de rechazar la solicitud de tutela, no impide a la demandante o al propio interesado iniciar, en debida forma, una acción de tutela por estos mismos hechos.

 

Referencia : Expediente T-187.606

 

Acción de tutela presentada por Luz Marina Rodríguez, agente oficiosa de Bernardo Ildefonso Rodríguez Rodríguez, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca.

 

Magistrado sustanciador : doctor Alfredo Beltrán Sierra.

 

Santafé de Bogotá, a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el auto de rechazo de plano de la solicitud de acción de tutela presentada por Luz Marina Rodríguez contra el ISS.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

La actora, a nombre de su padre, Bernardo Ildefonso Rodríguez Rodríguez, presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, para que a su padre, pensionado de ese Instituto, le sea practicada una arteriografía, que le fue ordenada por el médico tratante.

 

El Tribunal Superior, Sala Penal, una vez avocó el conocimiento de esta acción, el 14 de septiembre de 1998, consideró que si bien es cierto que la acción de tutela pude ser ejercida por el propio interesado o a través de representante (art. 10, decto. 2591/91), la representación debe ser objetiva, "es decir, debe acreditarse dicha calidad con miras al reconocimiento legal del derecho de postulación". (folio 13)

 

El Tribunal observa que la peticionaria no presentó poder, ni manifestó que su padre no estaba en condiciones de promover su propia defensa, máxime que el interesado sí ha actuado en forma personal y recientemente ante el ISS.

 

En consecuencia, el Tribunal dispuso :

 

"Así las cosa, se dispondrá de manera inmediata la devolución de la presente solicitud a la peticionaria LUZ MARINA RODRÍGUEZ, para que en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo de las mismas, corrija dicha solicitud en el aspecto al cual se hizo referencia, so pena de su rechazo (art. 17 Dcto. 2591 de 1991)" (folio 14)

 

El escribiente del Tribunal, Sección de tutelas, mediante informe secretarial, señaló que el 15 de septiembre de 1998, a las 3 :15 de la tarde, habló telefónicamente con la hermana de la actora quien manifestó "que le daría la razón a LUZ MARINA, para que compareciera el día de mañana a esta secretaría." (folio 17)

 

En el informe secretarial del 21 de septiembre, suscrito por el Secretario del Tribunal, se dice : "En la fecha pasa a despacho del Doctor ALVARO MORENO PERILLA, la presente acción de tutela sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de la accionante" (folio 18)

 

En el informe secretarial del 25 de septiembre de 1998, suscrito por el Secretario del Tribunal, se dice : "En la fecha pasa al Despacho del Doctor ALVARO MORENO PERILLA, el anterior escrito de BERNARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en cual otorga poder a LUZ MARINA RODRÍGUEZ CALDERÓN. Con destino a la acción de tutela seguida contra el Instituto de los Seguros Sociales." (folio 19)

 

El poder otorgado por el señor Rodríguez tiene fecha del 21 de septiembre de 1998, y presentación personal ante el Notario 51 de Bogotá.

 

Mediante auto del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala Penal del Tribunal, rechazó de plano la solicitud de acción de tutela presentada por Luz Marina Rodríguez.

 

El Tribunal consideró que transcurrieron los tres (3) días, lapso durante el cual la acción de tutela debía ser corregida, sin que así hubiere ocurrido. En consecuencia, la Sala procedió a aplicar el artículo 17, inciso primero, del decreto 2591 de 1991. Además, señaló que "Respecto del escrito (poder) presentado el día 24 del presente mes, es manifiesta su extemporaneidad, pues se reitera el lapso para efectuar la corrección de la demanda venció el día veintiuno (21) de septiembre, por lo que de acuerdo con lo dispuesto la Sala dispone el rechazo de la solicitud." (folio 24).

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Esta Sala de la Corte confirmará la decisión del Tribunal de rechazar la demanda presentada por la actora, por las siguientes razones :

 

a) La acción de tutela consagrada en la Constitución sienta sus bases en que sea decidida en un plazo improrrogable de diez (10) días. Plazo que se instituyó a favor del interesado, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

Entonces, si el juez de tutela, en razón del estricto cumplimiento del plazo constitucional, observa la necesidad de eliminar un obstáculo relacionado con el éxito o no del amparo solicitado, y, en virtud de ello, otorga el término previsto en la ley para corregir, en este caso, la demanda, pero, el propio interesado no lo hace dentro de los días señalados, resulta acertada la  decisión del juez de tutela de rechazar la solicitud, pues, el envío tardío del poder (10 días después de hecho el requerimiento), no podía, en el presente asunto, subsanar dicha omisión.

 

b) Además, la decisión del Tribunal, de rechazar la solicitud de tutela, no impide a la demandante o al propio interesado iniciar, en debida forma, una acción de tutela por estos mismo hechos, si la situación del ISS persiste, pues, no se está frente a una sentencia, que haga tránsito a cosa juzgada, sino de una decisión contenida en un auto.

 

 En consecuencia,

 

RESUELVE :

 

 

CONFIRMAR el auto del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en la acción de tutela incoada por Luz Marina Rodríguez, a nombre de Bernardo Ildefonso Rodríguez Rodríguez.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA     

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General