A002-99


Auto 002/99

Auto 002/99

 

DECRETOS EJECUTIVOS COMPILADORES-Alcance y competencia

 

Es pues obvio que las decisiones del Consejo de Estado sobre los decretos ejecutivos compiladores sólo recaen sobre la compilación misma, pero no pueden afectar las normas materialmente legales que integran esos decretos, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte Constitucional. En consecuencia, cuando la demanda se dirija contra los artículos y contenidos normativos de estos decretos ejecutivos, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ellos, como ocurrió en la sentencia C-508 antes mencionada. En esta ocasión, el demandante no cuestiona el contenido normativo del decreto, desde el punto de vista constitucional, sino que se limita a resaltar defectos atinentes a la compilación como tal.

 

Referencia:  Expediente D-2267

 

Actor: Luis Alberto Cáceres Arbeláez

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 111 de 1996 por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que mediante auto de diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra, rechazó la demanda radicada bajo el número D-2267.

 

2.- Que el Magistrado Ponente expuso como razón para rechazar la demanda de la referencia, la tesis según la cual la sentencia C-508 de 1996, establece que el Decreto 111 de 1996 al ser un acto compilador de las normas orgánicas que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto; Ley 38 de 1989, Ley 179 de 1994 y Ley 225 de 1995, es un decreto ejecutivo y, por consiguiente, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado.

 

3.- Que, según constancia secretarial, dentro del término de ejecutoria del auto de diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998), el demandante presentó recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación.

 

4.- Que el demandante, señala que el Decreto 111 de 1996 no es un decreto ejecutivo sino un decreto ley. El demandante sustenta su posición, por un lado, en la sentencia C-612 de 1996, que calificó dicho decreto como decreto ley, y por otro lado, en el hecho de que las facultades otorgadas por el Congreso al Ejecutivo rebasan los límites de la cláusula general de competencia. En su concepto, a través del decreto mencionado el gobierno está legislando al “compilar disposiciones legales de textos normativos correspondientes a diferentes legislaciones, ignorando algunas e incluyendo incluso disposiciones no ajustadas a la Constitución que en su oportunidad fueron declaradas inexequibles”.

 

5.- Que el demandante sostiene que la Corte es competente para conocer de la exequibilidad del decreto mencionado puesto que se trata de un decreto ley y no de un decreto ejecutivo.

 

6.- Que la sentencia C-612 de 1996, en el encabezamiento que trae de la norma acusada consagró lo siguiente: “Normas acusadas: Artículos 28 de la Ley 225 de 1995 y 106 del Decreto Ley 0111 de 1996” (subraya fuera del texto). Luego, en los antecedentes, al referirse a lo demandado consagró: “El ciudadano Iván Darío Gómez Lee presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 28 de la Ley 225 de 1995 y 106 del Decreto Ley 0111 de 19996...” (subraya fuera del texto). Sin embargo, en la transcripción del texto legal objeto de revisión y en el resto de la sentencia cuando se menciona el Decreto 111 de 1996, no se transcribe como Decreto Ley. Por lo tanto, cuando en el encabezamiento de la sentencia y en los antecedentes de esta se hace referencia al Decreto 111 de 1996 como Decreto Ley 0111 de 1996, se incurrió en un error involuntario de transcripción.

 

7.- Que como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que en la sentencia C-612 de 1996 al enunciar el Decreto 111 de 1996 como Decreto Ley 111 de 1996, se cometió un error de transcripción, porque: 1) en el resto de la sentencia se refiere al Decreto 111 de 1996 como Decreto 111 de 1996, sin más; 2) en la sentencia C-508/96 se estableció que se trataba de un decreto ejecutivo y no de un decreto ley.

 

8.  Que la demanda se dirige contra el Decreto 111 de 1996, el cual consta de dos artículos. El primero establece que el decreto compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 y el segundo determina la fecha de su vigencia. Esta Corporación señaló, en la sentencia C-508 de 1996, lo siguiente: “Es pues obvio que las decisiones del Consejo de Estado sobre los decretos ejecutivos compiladores sólo recaen sobre la compilación misma, pero no pueden afectar las normas materialmente legales que integran esos decretos, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte Constitucional”. En consecuencia, cuando la demanda se dirija contra los artículos y contenidos normativos de estos decretos ejecutivos, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ellos, como ocurrió en la sentencia C-508 antes mencionada. En esta ocasión, el demandante no cuestiona el contenido normativo del decreto, desde el punto de vista constitucional, sino que se limita a resaltar defectos atinentes a la compilación como tal.

 

En consecuencia, no corresponde a la Corte Constitucional conocer de las demandas de inconstitucionalidad que contra él se presentan.

 

R E S U E L V E

 

CONFIRMAR el auto de diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General