A003-99


Auto 003/99

Auto 003/99

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: Expediente T-180.555.

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia

T-739 de 1.998.

 

Magistrado Ponente :

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. Que el día primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la Corte Constitucional, por medio de esta Sala, profirió la sentencia T-739, en la cual se le concedió el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, a la ciudadana Angela María Montoya Correa, demandante en el proceso de la referencia, ordenándose a SUPERSONAL LTDA “reintegrar a la actora al oficio que venía desempeñando en COMCEL S.A. al momento del despido, con reanudación inmediata del pago de su salario y afiliación a la entidad de previsión social pertinente, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales serán definidas por la jurisdicción laboral.”, (numerales 1o. y 2o.).

 

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el veintiocho (28) de enero del año en curso, el señor Peter Howard Burrowes Gómez, representante legal de la empresa COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A., demandado en el proceso de tutela aludido, solicitó a la Corte Constitucional se le precisara: “si el sentido de la providencia es que la empresa SUPERSONAL LTDA, en su calidad de patrono de la accionante, debe reintegrar a la actora a su organización en un oficio igual al que venía desempeñando en COMCEL S.A. o si dicha orden obliga también de manera directa a COMCEL S.A., a ubicarla en el cargo de Consultora de su Departamento de Servicio al Usuario.”.

 

3. Que, de conformidad con el Decreto 2067 de 1.991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 49, se establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y según el artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación no tiene asignada la función de ejercer como órgano consultivo.

 

4. En consecuencia, la Corte se abstendrá de aclarar la petición solicitada por el señor Peter Howard Burrowes Gómez, representante legal de la empresa COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A., no sin antes señalar que la parte resolutiva de la Sentencia T-739 de 1.998 es clara en las órdenes de amparo que se impartieron en favor de la actora, en el proceso de revisión de tutela de la referencia.

 

5. Adicionalmente, y según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, se remitirán las diligencias al juez de primera instancia en el proceso de la referencia, con el fin de que verifique el cumplimiento de la mencionada Sentencia T-739 de 1.998, dictada por la Corte, a través de esta Sala, en protección de los derechos fundamentales de la ciudadana Angela María Montoya Correa.

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- NEGAR la petición de aclaración de la Sentencia T-739 de 1.998, por las razones señaladas en esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique el presente Auto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a fin de que verifique de inmediato el cumplimiento de la Sentencia T-738 de 1998, proferida por esta Sala, y adopte las medidas que sean del caso.

 

Cópiese, notifíquese al solicitante, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General