A005-99


Auto 005/99

Auto 005/99

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Uso de palabra distinta

 

Se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente.

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-188.915.

 

Acción de tutela presentada por Angel Marín Duque contra la Fiscalía 35 Seccional de Fresno, Tolima.

 

Magistrado sustanciador :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve  (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, al revisar la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), observa que la impugnación presentada por el actor de la referencia, fue declarada desierta por el mencionado Juzgado.

 

a) Antecedentes:

 

El actor presentó acción de tutela el 1o. de octubre de 1998, ante el Juzgado Único Penal Municipal de Fresno, Tolima.

 

En sentencia del 2 de octubre de 1998, el Juzgado Único Penal Municipal de Fresno denegó la acción solicitada.

 

En la diligencia de notificación personal, de fecha 2 de octubre de 1998, el demandante, al pie de su firma escribió : "apelo por escrito" (folio 23).

 

El Juzgado Penal Municipal de Fresno remitió el expediente a su superior, el 14 de octubre de 1998. (folios 28 y 28 vuelto)

 

El Juzgado Penal del Circuito, en providencia del 14 de octubre de 1998, "declaro desierto" el recurso de apelación interpuesto el actor. Esta decisión la motivó, especialmente, en la circunstancia de falta de sustentación del recurso. El Juez del Circuito consideró que, según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el impugnante debe dar a conocer las razones de su inconformidad con el fallo que recurre.

 

En relación con la decisión del ad quem, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

 

b) Consideraciones :

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de la providencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Fresno, el 14 de octubre de 1998, a que se ha hecho referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Reiteración de jurisprudencia.

 

En el presente caso se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente. En el presente caso, el demandante escribió la siguiente frase : "apelo por escrito". Pero, ello no puede entenderse sino como la presentación de la impugnación de que trata el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

 

Para los efectos consiguientes, cabe citar las más recientes decisiones de la Corte sobre este asunto : Autos 030, 031, 032. 045, 062, 100, entre otros, todos correspondientes al año de 1998.

 

Concretamente, el auto 030 de 1998 dice : "(...) Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación de ninguna naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión pronunciada en primera instancia. (Auto 030 de 1998, M.P., doctor Fabio Morón Díaz)

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE :

 

Primero: REVOCAR la providencia expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio de la cual declaró desierta la impugnación interpuesta por el actor Angel Marín Duque, en contra de la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juzgado Penal Municipal de Fresno, el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Segundo: ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelva el expediente de la referencia al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, para que resuelva de fondo la impugnación a que se hizo referencia en el punto anterior.

 

Tercero: Cumplida la orden de la Sala, envíese el expediente nuevamente a esta Corporación para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

  

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)