A006-99


Auto 006/99

Auto 006/99

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Uso de palabra distinta

 

Esta Corporación ha expresado, en numerosas oportunidades, que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utilice una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, como la manera de manifestar la intención de presentar el recurso procedente.

 

Referencia: Expediente T-189.445.

 

Acción de tutela presentada por Flor de María Moreno viuda de Jaramillo contra Luis Eduardo Orozco Osorio.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve  (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, al revisar la diligencia de notificación personal de la actora (folio 94), realizada el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), observa que la notificada expresó que apelaba la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sevilla, Valle, del 23 de octubre de 1998. Sin embargo, el Juzgado competente no dio trámite a la impugnación presentada, al disponer, por auto del 5 de noviembre de 1998, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (folio 97 vuelto).

 

Al respecto, cabe observar :

 

El haberse pretermitido una instancia en la acción de tutela, hace que la revisión eventual de la Corte Constitucional (artículo 86 de la Constitución), no sea posible realizarla.

 

Por otra parte, se reitera la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que la impugnación, en el trámite de la acción de tutela, no requiere sustentación.

 

En efecto, esta Corporación ha expresado, en numerosas oportunidades, que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utilice una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, como la manera de manifestar la intención de presentar el recurso procedente. En el presente caso, la demandante escribió la siguiente frase : "Solicito apelación ante las falsedades del Sr. Luis Eduardo Orozco". Ello no puede entenderse sino como la presentación de la impugnación de que trata el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

 

En relación con la jurisprudencia de esta Corporación sobre este asunto, cabe citar algunas recientes decisiones de la Corte : Autos 030, 031, 032. 045, 062, 100, todos correspondientes al año de 1998.

 

Concretamente, el auto 030 de 1998 dice : "(...) Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación de ninguna naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión pronunciada en primera instancia. (Auto 030 de 1998, M.P., doctor Fabio Morón Díaz)

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE :

 

Primero : REVOCAR el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sevilla, Valle, del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio del cual remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, sin darle el trámite correspondiente a la impugnación presentada por la señora Flor de María Moreno de Jaramillo, en contra de la sentencia pronunciada por el mencionado Juzgado, el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). En consecuencia, esta Sala de Revisión se ABSTIENE de conocer esta acción, por haberse pretermitido el trámite de la segunda instancia.

 

Segundo : ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelva el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sevilla, Valle, para que dé trámite a la impugnación.

 

Tercero : Cumplida la orden de la Sala, envíese el expediente nuevamente a esta Corporación, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

  

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)