A008-99


Auto 008/99

Auto 008/99

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclarar sentencias

 

"La Constitución de 1991 se refirió a la fuerza de cosa juzgada que tienen las sentencias que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, atributo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya les había reconocido invariablemente". En consecuencia, respecto a la solicitud de aclaración formulada por el Presidente de la H. Cámara de Representantes, debe advertirse además que la Corte Constitucional carece de competencia para aclarar sus sentencias, al tenor de lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política, de acuerdo con el cual "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", por lo que no existe posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación.

 

 

Referencia: Sentencia C-740 de 1998

 

Objeción presidencial al proyecto de ley No. 201/97 Senado -146/96 Cámara "Por medio de la cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la Patria y se dictan otras disposiciones".

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, examinado el escrito presentado por el Presidente de la H. Cámara de Representantes, doctor Emilio Martínez Rosales, por medio del cual solicita a esta Corporación "se aclare el alcance del numeral 1º del resuelve correspondiente a la Sentencia emanada de dicha Corporación No. C-740/98", por cuanto "no es clara la interpretación que se le debe dar al punto que declara exequible la objeción presidencial respecto del artículo 5º al proyecto en mención y posteriormente declarando inexequible solamente las expresiones "y celebrar los acuerdos y contratos requeridos", y,

 

CONSIDERANDO

 

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, y según la jurisprudencia emanada de esta Corporación, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver cualquier clase de consultas o solicitudes de aclaración que ante ella formulen los ciudadanos, ya que la función de la misma es jurisdiccional y no consultiva.

 

En efecto, en la sentencia C-113 de 1993, M. P. Dr. Jorge Arango Mejía, se dijo:

 

"La Constitución de 1991 se refirió a la fuerza de cosa juzgada que tienen las sentencias que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, atributo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya les había reconocido invariablemente".

 

...

 

"En la práctica, el proceso, que en general comienza con la notificación del auto admisorio de la demanda, termina cuando se ejecutoría la sentencia, es decir, cuando la sentencia es firme, por no haber recurso contra ella, o haberse decidido los que se interpusieron (...) Así ocurre, por ejemplo, sin lugar a dudas, en la acción pública de inconstitucionalidad, lo mismo que cuando la Corte decide sobre las objeciones de inconstitucionalidad hechas por el gobierno: ejecutoriada la sentencia, ha concluido el proceso y no hay lugar a seguir hablando de régimen procedimental, sencillamente porque no hay en lo sucesivo más actos procesales qué regular, pues sería discutible en extremo considerar como tales el envío de copias de la providencia a algunos funcionarios o la publicación de la providencia en la Gaceta Constitucional. Concluyamos: el procedimiento se agota cuando el proceso termina, y esto ocurre cuando la sentencia es firme, es decir, está ejecutoriada".

 

En consecuencia, respecto a la solicitud de aclaración formulada por el Presidente de la H. Cámara de Representantes, debe advertirse además que la Corte Constitucional carece de competencia para aclarar sus sentencias, al tenor de lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política, de acuerdo con el cual "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", por lo que no existe posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación.

 

De igual manera, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por falta de competencia, la solicitud de aclaración formulada por el doctor Emilio Martínez Rosales, Presidente de la H. Cámara de Representantes en el asunto de la referencia.

 

Comuníquese y notifíquese.

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                        ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado                                                         Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                             CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado                                                         Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado                                                         Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ                             MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrado                                                Magistrada (E)

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)