A010-99


Auto 010/99

Auto 010/99

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Competencia taxativa/DECRETOS LEGISLATIVOS-Naturaleza/DECRETOS REGLAMENTARIOS-Naturaleza

 

La competencia de esta Corporación en materia de demandas de inconstitucionalidad se limita entonces, a las que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución en lo concerniente a vicios de procedimiento en su formación, o respecto de aquellas promovidas contra las leyes o decretos con fuerza de ley con fundamento en el artículo 150 numeral 10 y 341 de la Carta, circunstancia que excluye de manera clara cualquier tipo de control de esta Corporación, sobre decretos de naturaleza reglamentaria. Los decretos con fuerza de ley son aquellos que dicta el Presidente al asumir temporalmente una potestad legislativa que en principio corresponde al Congreso, ya sea durante estados de excepción o por expresa habilitación jurídica. Ello no ocurre con los reglamentarios, en la medida en  que son propios de la función presidencial en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189 numeral  11 de la Carta. Por consiguiente, es claro que los decretos con fuerza de ley y los reglamentarios presentan una naturaleza y un origen diverso. Sin embargo, ello no quiere decir que éstos últimos decretos carezcan de control jurisdiccional. Por el contrario, los decretos reglamentarios se encuentran dentro de la categoría de aquellos que pueden ser demandados mediante acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, ya que el artículo 237 numeral 2 de la Constitución confiere competencia a ese órgano jurisdiccional en lo concerniente al control de decretos del Gobierno que no sean competencia de la Corte Constitucional.  En todo caso, y específicamente en lo concerniente  al Decreto 1160 de 1989 motivo de esta demanda, es claro que se trata de un decreto de naturaleza reglamentaria al haber sido expedido por el Presidente de la República en ejercicio  de la facultad conferida por el numeral 3º del artículo 120 de la constitución anterior, motivo por el cual, se reitera, no puede ser objeto de control por la Corte Constitucional.

 

Referencia: Expediente D-2298

 

Norma acusada: Artículo 16 del Decreto 1160 de 1989.

 

Actor: Alexander Claros Arenas

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz,  Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Marta Sáchica Mendez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en el nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, ha pronunciado el siguiente,

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.El ciudadano Alexander Claros Arenas presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16  del Decreto  1160 de 1989, la cual fue radicada con el número D- 2298.

 

2. Mediante auto del cinco (5) de febrero del año en curso, la Magistrada Sustanciadora Dra. Marta Sáchica Mendez, profirió un auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad  instaurada por el ciudadano Alexander  Claros Arenas contra el Decreto 1160 de 1989, “por no ser competente la Corte Constitucional para conocer de ella”,  con la advertencia de que el mencionado señor podía interponer, contra el auto de rechazo, recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el  inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3.Así las cosas, mediante escrito dirigido a ésta Corporación, y dentro del término correspondiente, el ciudadano Alexander Claros Arenas presentó recurso de súplica contra el auto del 5 de febrero del año en curso, en los siguientes términos:

 

“La Corte Constitucional, entre las facultades conferidas por  el artículo 241 de la Constitución Nacional vigente, está la de decidir sobre las demandas  de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento y formación. Así como sobre las demandas que se presenten sobre los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno.

 

Siendo el Presidente de la República cabeza  del Gobierno, quien dictó y firmó el Decreto reglamentario 1160 de 1989, con el cual se reglamenta la ley de la República, ejerciendo la potestad reglamentaria conferida por el art. 120 inciso 3º de la Constitución de 1886 y que para la fecha no existía Corte Constitucional que hiciera valer los derechos violados al sancionar leyes o decretos, y acogiéndome al derecho que tiene la Corte de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución Nacional y en especial teniendo  como base que los Decretos Reglamentarios, coadyuvan a que las leyes  sean aplicables y puedan regir  para todo el pueblo colombiano, solicito admitir la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 del decreto 1160 de 1989 violatorio de los artículos mencionados en la demanda por mi presentada.

 

Confirmo que los decretos reglamentarios son necesarios para que las leyes de la República se puedan aplicar, por lo tanto entra entre las 11 funciones  que tiene la Corte y que se confirman en el artículo 241 de la Constitución Nacional.”

 

4. Que la Corte Constitucional es competente entonces, para decidir sobre los recursos de súplica presentados por los ciudadanos de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, tal y como se procederá a continuación.

 

 

II. FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que tal y como lo expresa el artículo 241 de la Carta, la competencia de la Corte Constitucional es taxativa y  por ende, restringida a “los estrictos y precisos términos” consagrados en el artículo en mención. Ello implica evidentemente, que esta Corporación solo puede conocer de los actos que expresamente estén consagrados en cualquiera de los 11 numerales del artículo 241 de la Carta, sin perjuicio de las atribuciones que claramente tiene en relación con algunos artículos transitorios de la Constitución. Por tal motivo, le es imposible definir situaciones jurídicas que se salgan de esa especial competencia. Al respecto,  la Sentencia C-131 de 1993 precisó que:

 

 “ (...) sólo ciertos actos son susceptibles de control por parte de la Corte Constitucional: los señalados en "los estrictos y precisos términos" del artículo 241 superior. Luego si la competencia de la Corte es taxativa, es razonable que se le exija al demandante en acción pública de inconstitucionalidad que explique porqué recurre a la Corte.”

 

 

2. La competencia de esta Corporación en materia de demandas de inconstitucionalidad se limita entonces,  a las que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución en lo concerniente a vicios de procedimiento en su formación,  o respecto de  aquellas promovidas contra las leyes o decretos con fuerza de ley con fundamento en el artículo 150 numeral 10 y 341 de la Carta, circunstancia que excluye de manera clara cualquier tipo de  control de esta Corporación,  sobre decretos de naturaleza reglamentaria. Para el accionante, estos decretos, en la medida en que “coadyuvan” al Legislador a materializar las leyes, deberían ser objeto de control constitucional por parte de este organismo jurisdiccional. Sin embargo es claro que, dentro de la multiplicidad de decretos, aquellos de carácter reglamentario no se encuentran incluidos en ninguno de los 11 numerales del artículo 241 de la Constitución, ni pueden ser confundidos con leyes o decretos con fuerza de ley, como explícitamente lo hace el demandante. Al respecto,  es necesario recordar que los decretos con fuerza de ley son aquellos que dicta el Presidente al asumir temporalmente una potestad legislativa que en principio corresponde al Congreso, ya sea durante estados de excepción  o por expresa habilitación jurídica. Ello no ocurre con los reglamentarios, en la medida en  que son propios de la función presidencial en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el  artículo 189 numeral  11 de la Carta. Por consiguiente, es claro que los decretos con fuerza de ley y los reglamentarios presentan una naturaleza y un origen diverso. Sin embargo, ello no quiere decir que éstos últimos decretos carezcan de control jurisdiccional. Por el contrario,  los decretos reglamentarios se encuentran dentro de la categoría de aquellos que pueden ser demandados mediante acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, ya que el artículo 237 numeral 2 de la Constitución confiere competencia a ese órgano jurisdiccional en lo concerniente al control de decretos del Gobierno que no sean competencia de la Corte Constitucional. 

 

3. En todo caso, y específicamente en lo concerniente  al Decreto 1160 de 1989 motivo de esta demanda, es claro que se trata de un decreto de naturaleza reglamentaria al haber sido expedido por el Presidente de la República en ejercicio  de la facultad conferida por el numeral 3º del artículo 120 de la constitución anterior, motivo por el cual, se reitera, no puede ser objeto de control por la Corte Constitucional, tal y como se ha manifestado en los puntos anteriores. En ese mismo sentido la Sentencia C-309 de 1996 de esta Corporación,  concluyó frente al mismo decreto demandado, que la Corte Constitucional carecía de competencia para su estudio. En la sentencia en  mención  se señaló que:

 

“ El Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, mediante auto del día 11 de diciembre de 1995, dictado dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, rechazó parcialmente la demanda. A juicio del Magistrado sustanciador los decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989, fueron dictados en ejercicio del artículo 120-3 de la Constitución vigente hasta 1991, razón por la cual la Corte es incompetente para pronunciarse sobre ellos.”

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero: NEGAR  el recurso de súplica presentado por el ciudadano Alexander  Claros Arenas contra el auto del 5 de febrero de 1999 mediante el cual se decidió  rechazar la demanda radicada con el número D-2298.

 

Segundo: ARCHÍVESE por Secretaría general  el expediente de la referencia.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

         VLADIMIRO NARANJO MESA

    Presidente 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL          ALFREDO BELTRAN SIERRA

                   Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                  CARLOS GAVIRIA DIAZ       

                    Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA MENDEZ     ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                     Magistrada                                                Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)