A013-99


Auto 013/99

Auto 013/99

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales". No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido.

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

No todo lo expuesto en la parte motiva de las providencias judiciales y, para el caso, las de la Corte Constitucional, constituye jurisprudencia en sentido estricto, ya que, como lo ha dicho esta Corporación, por ella ha de entenderse la existencia en decisiones anteriores de "un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos", lo que significa que párrafos aislados de providencias judiciales no tienen por sí mismos el valor que se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella exige la interpretación de las normas jurídicas en un mismo sentido, ante situaciones semejantes, es decir, la aplicación de criterios similares en la labor hermenéutica del juzgador, entre otras cosas, para no sacrificar por la arbitrariedad el principio de la igualdad ante la ley.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Inexistencia de ausencia o falsa motivación

 

Referencia: Expediente T189309

 

Actor: José Rafael Serrano Revollo

 

Procedencia: Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Se decide por la Corte Constitucional la solicitud elevada por José Rafael Serrano Revollo para que se decrete la nulidad de la Sentencia T-057/99, proferida por la Sala Primera de Revisión, en la acción de tutela promovida por aquel contra el auto de 23 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Estado - Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa -, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto que declaró elegido como Alcalde Municipal de Ciénaga (Magdalena) al señor José Rafael Serrano Revollo.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.       Mediante acuerdo No. 17 del 17 de diciembre de 1997, emanado del Consejo Nacional Electoral, se declaró elegido como Alcalde Municipal de Ciénaga (Magdalena), al señor José Rafael Serrano Revollo, cargo que desempeño desde el 1 de enero de 1998 hasta el 1 de julio del mismo año.

 

2.       Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el ciudadano Antonio Luis Zabaraín demandó la elección del señor José Rafael Serrano Revollo, como Alcalde del Municipio de Ciénaga, ejerciendo para el efecto la acción contenciosa electoral.

 

3.       En la demanda contencioso electoral a que se ha hecho mención, se solicitó por el demandante decretar la suspensión provisional del acuerdo No. 17 de 17 de diciembre de 1997, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual, como ya se dijo, se declaró la elección de José Rafael Serrano Revollo como Alcalde del Municipio de Ciénaga (Magdalena).

 

4.       Por auto de 9 de febrero de 1998 la demanda aludida se admitió por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pero, al mismo tiempo, se denegó la suspensión provisional del referido acuerdo No. 17 de 17 de diciembre de 1997, mediante el cual se declaró la elección de José Rafael Serrano Revollo como Alcalde Municipal de Ciénaga.

 

5.       Apelada la providencia que denegó la suspensión provisional a que ya se hizo mención, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, por auto de 23 de abril de 1998, decretó la suspensión provisional del citado acuerdo No. 17 de 17 de diciembre de 1997, emanado del Consejo Nacional Electoral, por el cual se declaró a José Rafael Serrano Revollo como Alcalde Municipal de Ciénaga (Magdalena).

 

6.       Contra el auto a que hace el referencia el numeral precedente, se interpuso entonces por José Rafael Serrano Revollo recurso de reposición, bajo la consideración de que el demandante en el proceso electoral aludido utilizó, para obtener el decreto de la suspensión provisional de la elección del Alcalde Municipal de Ciénaga, "un documento apócrifo, para inducir en error al consejero ponente".

 

7.       La Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de mayo de 1998, rechazó el recurso de reposición contra el auto de 23 de abril de 1998 que decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor José Rafael Serrano Revollo como Alcalde del Municipio de Ciénaga.

 

8.       En ese estado de la actuación, el señor José Rafael Serrano Revollo interpuso entonces acción de tutela ante la Sala Juridiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el auto de 14 de mayo de 1998, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de abril de 1998, emanado de la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que decretó la suspensión provisional de su elección como Alcalde del Municipio de Ciénaga.

 

Adujo el actor que acude a la acción de tutela por cuanto considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en particular el derecho a la defensa, así como el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, razones por las cuales impetra de la jurisdicción le sea concedida una tutela para tales derechos como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que para él se deriva de la imposibilidad, mientras dure el proceso contencioso electoral, de desempeñar cualquier otro cargo público o privado de cuya actividad pueda derivar los ingresos salariales que requiere para su sostenimiento personal y el de su familia, tutela transitoria que solicita se extienda durante todo el tiempo que dure la tramitación del proceso electoral a que se ha hecho mención.

 

9.       La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de septiembre de  1998, decidió denegar la tutela impetrada por el actor, por cuanto consideró que, ni existe la supuesta vulneración de los derechos fundamentales por él invocados, ni tampoco el perjuicio irremediable alegado por el mismo.

 

10.  Impugnada la sentencia de primer grado a que alude el numeral que antecede, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió la apelación mediante sentencia de 29 de octubre de 1998, en la cual confirmó la decisión del a quo en cuanto denegó la concesión de la tutela impetrada por el actor contra la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pues, consideró el fallador que no existe la "vía de hecho" con la cual, al decir del señor José Rafael Serrano Revollo, se habría incurrido en la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

 

No obstante, concedió la tutela a que se ha hecho alusión, como mecanismo transitorio, pues, a su entender, no se puede imponer a un ciudadano, como aquí ocurre, asumir cargas generadas por errores y omisiones de las autoridades, cual sucede en el caso bajo estudio. En efecto, a su entender, la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga se sustrajo a la obligación legal de declarar la elección de Alcalde Municipal recaída por voluntad popular en el actor, lo cual ocasiona una vulneración de sus derechos a participar en la vida política municipal, por una parte; y, por otra, lo priva de la posibilidad de acceder a otros cargos públicos o privados, como quiera que durante el tiempo que transcurra mientras el proceso culmina se encontrará suspenso en el empleo y, por consiguiente, sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto por la ley.

 

Por ello, se ordenó a la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga realizar el escrutinio respectivo, declarar la elección de alcalde de ese municipio y, se ordenó al señor notario o juez de ese municipio darle posesión al elegido y al Gobernador del Departamento del Magdalena se le encomendó tomar las "medidas y correctivos necesarios" para darle cumplimiento a lo resuelto.

 

Revisión de la Sentencia proferida en esta acción de tutela.

 

La Corte Constitucional, mediante fallo proferido por la Sala Primera de Revisión el 4 de febrero de 1999 (Sentencia T-057/99), luego de analizado el expediente resolvió confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en sentencia de 29 de octubre de 1998, en cuanto denegó la tutela impetrada contra el auto de 14 de mayo de 1998, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de abril de 1998, que dictó la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en el proceso electoral iniciado por Antonio Luis Zabaraín para que se declare la nulidad de la elección de José Rafael Serrano Revollo como Alcalde del Municipio de Ciénaga.

 

Además, decidió la Corte Constitucional revocar las órdenes impartidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia aludida, en lo que se refiere a lo dispuesto por éste en los numerales 2, 3, 4 y 5 del fallo de segunda instancia en la acción de tutela a que se ha hecho mención, por considerar que la confirmación de tales órdenes dirigidas a la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, al señor Notario o Juez y al señor Gobernador del Departamento del Magdalena, para que, en su orden, realicen el escrutinio de las elecciones municipales para Alcalde, se le dé posesión al elegido y se tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto.  A juicio de la Corte Constitucional, la revocación de los numerales referidos, se impone por cuanto, de no hacerlo así, se incurriría en una extralimitación de la competencia propia del juez de tutela, ya que esos asuntos deben decidirse en el proceso contencioso electoral en curso.

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-057 de 1999.

 

El señor José Rafael Serrano Revollo, en escrito visible a folios 1 a 13 del cuaderno en el cual se tramita esta solicitud, impetra a la Corte que "se decrete la nulidad de la Sentencia T-057/99, proferida por la Sala Primera de Revisión".

 

Estima el impugnador que esta Corporación cambió la jurisprudencia vigente en torno a la procedencia de la acción de tutela en cuanto se refiere a la suspensión provisional de actos administrativos. Agrega que se produjo, además, una violación del derecho de defensa en razón de que "sólo transcurrieron dos días" entre la presentación de un escrito en apoyo de lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (febrero 2 de 1999) y la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisión (febrero 4 de 1999), sin que el fallo que se que impugna se refiriera al mismo.  Y, por último, manifiesta que la sentencia cuya nulidad se pretende aduce que no puede con la acción de tutela interferirse la actuación propia de las autoridades electorales, lo cual, equivale a falta de motivación en la decisión.

 

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

1.  A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.

 

En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

4. Analizada la solicitud elevada por el actor para que se declare la nulidad de la sentencia T-057 de 1999 a la luz de los principios anteriormente expuestos, se encuentra por la Sala que ella no puede prosperar, por las razones que a continuación y separadamente se indican, respecto de cada uno de los argumentos aducidos por el peticionario:

 

4.1.   Afirma el impugnante que se produjo una violación del debido proceso por "cambio de jurisprudencia por una Sala de Decisión de la jurisprudencia de Sala Plena", aseveración ésta que funda en que, en sentencia SU-039 de 1997, expediente T-84771, Magistrado ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell, luego de establecer las diferencias entre la acción de tutela y la suspensión provisional de los actos administrativos, la Corte Constitucional afirmó que "no fue la intención del constituyente ni la del legislador consagrar una prevalencia de la suspensión provisional sobre la acción de tutela, pues ambas operan y tienen finalidades diferentes. Por el contrario, en razón de su finalidad se reconoce a la tutela, como mecanismo destinado a asegurar el respeto, vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, cierta prevalencia sobre la suspensión provisional del acto administrativo, hasta el punto que es procedente instaurar conjuntamente la acción de tutela y la acción contencioso administrativa y dentro del proceso a que da lugar aquella se pueden adoptar, autónomamente, medidas provisionales", por lo que, -se agrega-, "la acción de tutela y la suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de protección excluyentes sino complementarios". 

 

Al decir del impugnador, el quebranto o desconocimiento de la jurisprudencia citada, existe por cuanto en la sentencia cuya nulidad pretende que se declare por la Corte, se expresó que "en el proceso de revisión de esta tutela, no puede la Corte Constitucional  entrar a desplazar de su competencia a las autoridades electorales legalmente constituidas para tal efecto".  Además, se agregó que "las decisiones que dichos entes electorales profieran son susceptibles de ser controvertidas ante ellas mismas, o a través de un proceso contencioso electoral", razón por la cual, consideró la Corte que "las órdenes impartidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, así como las dadas al señor Notario o Juez de Ciénaga y al señor Gobernador del Departamento del Magdalena, van a más allá de la competencia que como juez de tutela le ha sido asignada por el Decreto 2591 de 1991", por lo que confirmar tales órdenes "implicaría interferir con las actuaciones propias de las autoridades electorales, quienes son las llamadas, en cumplimiento de las normas que establecen y regulan sus funciones, a definir las situaciones de carácter electoral", o, llegado el caso, "la autoridad contencioso administrativa, la cual en desarrollo de un proceso contencioso electoral, definido y regulado por la normatividad vigente en el país, impartiría unas órdenes como consecuencia de un fallo judicial, previo el agotamiento del procedimiento establecido para el efecto". Además, agregó la Corte que en el caso de autos, "hasta el momento, esta autoridad judicial, de manera legal y objetiva, ha dado cumplimiento a lo establecido por la ley, ordenando la suspensión provisional de un acto emanado del Consejo Nacional Electoral, lo que no implica que allí hubiere cesado el proceso electoral iniciado contra el aquí tutelante, proceso que continuará"  y dentro del cual éste "podrá participar  como parte interesada en el mismo". 

 

4.2. Ante todo, ha de reiterarse que no todo lo expuesto en la parte motiva de las providencias judiciales y, para el caso, las de la Corte Constitucional, constituye jurisprudencia en sentido estricto, ya que, como lo ha dicho esta Corporación, por ella ha de entenderse la existencia en decisiones anteriores de "un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos", lo que significa que párrafos aislados de providencias judiciales no tienen por sí mismos el valor que se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella exige la interpretación de las normas jurídicas en un mismo sentido, ante situaciones semejantes, es decir, la aplicación de criterios similares en la labor hermenéutica del juzgador, entre otras cosas, para no sacrificar por la arbitrariedad el principio de la igualdad ante la ley.

 

4.3.  Siendo ello así, el supuesto cambio de jurisprudencia que se atribuye por el censor a la sentencia T-057 de 1999 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, no existe en realidad.  En efecto, a simple comparación entre los párrafos de la sentencia SU-039/97, expediente T-84771, Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell, que transcribió el impugnador, con lo dicho en la sentencia cuya nulidad impetra, aparece que en aquel fallo la Sala Plena de la Corte se refirió a la posibilidad constitucional de que, en determinadas circunstancias, pudiera llegar a ejercitarse de manera coetánea a la acción de tutela la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, al paso que en la sentencia T-057 de 1999, el supuesto fáctico resulta por entero diferente, pues la acción de tutela fue incoada por el actor contra el auto de 14 de mayo de 1998, proferido por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que rechazó el recurso de reposición, interpuesto por José Rafael Serrano Revollo, contra el auto de 23 de abril de 1998 que decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Ciénaga (Magdalena). 

 

Como se ve, si la situación a la cual se refiere la sentencia SU-039 de 1997 ya citada y la que fue objeto de la decisión contenida en la sentencia T-057 de 1999 no son ni iguales, pero ni siquiera semejantes, pues en ésta última no se encuentra en discusión la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción de tutela en un caso particular y determinado con la petición de suspensión provisional de un acto administrativo, no resulta, de ninguna manera admisible la pretendida violación de jurisprudencia vigente de la Sala Plena por la Sala Primera de Revisión de esta Corte en el fallo objeto de la impugnación.

 

4.4.  En relación con la supuesta violación del derecho de defensa del actor por no haber sido considerado lo que denomina "escrito de sustentación" por él presentado el 2 de febrero de 1998 ante la Corte Constitucional con respecto a la sentencia de tutela por entonces pendiente de revisión, ha de recordarse por la Corporación que conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución se somete a la eventual revisión de la Corte Constitucional el fallo proferido en instancias por el juez que conoció de la acción de tutela correspondiente, que fue justamente de lo que se ocupó la Corte en su sentencia T-057 de 4 de febrero de 1999, con respecto al proceso radicado bajo el No. T-189309, repartido el 12 de diciembre de 1998, respecto del cual se registró proyecto de fallo el 1º de febrero del año en curso, es decir, un día antes de presentado "el escrito de sustentación" de cuya supuesta falta de atención se duele el impugnador y que, si no se mencionó en la sentencia fue porque lo allí expresado por su signatario no era suficiente para que la decisión proyectada hubiera de modificarse.   

 

4.5. En cuanto hace a lo que denomina el impugnante "inexistencia de motivación de la sentencia T-057 de 1999", se observa por la Corte que no le asiste la razón. En efecto, como puede verse a folios 11 a 13, la hace consistir en que en la sentencia objeto de su inconformidad se afirma que confirmar las órdenes impartidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirigidas a la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, al Notario o Juez de ese Municipio y al Gobernador del Departamento del Magdalena, implicaría una interferencia en la esfera de competencia propia de las autoridades electorales y de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, lo que, a juicio del peticionario, equivale a ausencia de motivación, o a una "falsa motivación", ya que no sería posible, entonces, que la acción de tutela cuando se dirige "contra funcionarios públicos, tuviera vigencia".  

 

Sobre el particular, ha de observarse por la Corte que la simple discrepancia del interesado con la argumentación en la cual se funda el fallo, no puede, en ningún caso, llevar a la conclusión de que se presenta en este una ausencia de motivación o, cuando menos una "falsa motivación", pues, como aquí acontece, lo que para el censor implica una de las dos, es, precisamente, la razón por la cual se adoptó la decisión que él considera equivocada: es que, para la Sala de Revisión, por las razones que allí se exponen, no resultaba en este caso conforme a derecho que so-pretexto de la acción de tutela se adoptaran decisiones como la de ordenar hacer un escrutinio respecto de las elecciones de Alcalde Municipal de Ciénaga, ordenar al Notario o al Juez darle posesión y, por último, disponer que el Gobernador del Departamento del Magdalena quedara encargado de tomar las medidas indispensables para el cumplimiento de lo así dispuesto. Lo que la Corte, conforme al sistema jurídico vigente consideró es que estos pronunciamientos no eran propios del juez de tutela, sino del Tribunal Administrativo del Magdalena ante el cual se encontraba entonces en curso un proceso contencioso electoral, con citación y audiencia del demandado, en el cual se había adoptado una medida cautelar de suspensión provisional de la elección de Alcalde Municipal, lo que resulta contrario a lo afirmado por el impugnador.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el señor José Rafael Serrano Revollo para que se declare la nulidad de la sentencia T-057 de 4 de febrero de 1999, proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E.)

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

  Secretario General (E.)