A014-99


Auto 014/99

Auto 014/99

 

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVA/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA/DEMANDA-Rechazo

 

Para esta Sala no hay duda de que el demandante confunde la constitucionalidad relativa con la condicionada y, tras suponer que el estudio de exequibilidad de los literales a) y d) del artículo 508 fue parcial, es decir, que se omitió el cotejo de su contenido con la totalidad del estatuto superior, cree erradamente que aquellos pueden ser objeto de un nuevo estudio a la luz de cargos distintos. Basta con remitirse al texto de la parte resolutiva de la Sentencia C-690/96, así como al condicionamiento que incluye el párrafo final de la considerativa, para verificar que la Corte Constitucional jamás restringió los efectos de la declaración de exequibilidad a los cargos formulados por el entonces demandante, ni tampoco a las normas constitucionales invocadas durante el proceso. El estudio de constitucionalidad de los literales a) y d) del artículo 580 fue integral y se efectuó, como lo señala el Decreto 2061 de 1991, a la luz de la totalidad de los preceptos constitucionales. El hecho de que por virtud de la demanda, la norma haya sido declarada exequible, pero sometida a los términos de la sentencia, en manera alguna desvirtúa aquella afirmación.

 

Referencia: Expediente D-2310

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 12 de febrero de 1999, dictado por el magistrado ponente en el proceso de la referencia, dr. Fabio Morón Díaz.

 

Actor: Manuel Armando González Cañón.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1° El ciudadano Manuel Armando González Cañón demandó la inexequibilidad de los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario (Decreto-Ley 624 de 1989)

 

2° Mediante Auto del 12 de febrero del año en curso, el despacho del magistrado ponente, dr. Fabio Morón Díaz, decidió admitir la demanda presentada contra algunas de las normas y rechazarla respecto de los literales a) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, por considerar que la Corte Constitucional los había declarado exequibles en la Sentencia C-690 de 1996.

 

3° Dentro de la oportunidad procesal establecida, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de rechazo pues, a su juicio, el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional sobre las normas cuya demanda fue rechazada, no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta sino relativa y, por tanto, era factible emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de tales preceptos.

 

El demandante sustenta su aserto en el hecho de que fue la propia parte resolutiva de esa providencia la que señaló que la inexequibilidad de las normas se declaraba "en los términos de esta sentencia", términos que hicieron referencia al caso fortuito y a la fuerza mayor como circunstancias que exculpan al contribuyente de presentar su declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley; pero en manera alguna tienen relación con el cargo general por él formulado, cual es el de que las normas acusadas, al no permitir la contradicción de la sanción, consagran un tipo de responsabilidad objetiva que como tal, está proscrita del régimen constitucional.

 

En consecuencia, la presente discusión reside en la falta de acuerdo sobre si la Sentencia C-690 de 1996 produjo efectos de cosa juzgada relativa o si, por el contrario, estos fueron absolutos y la Corte Constitucional se limitó a condicionar el sentido en que debía aplicarse la norma.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Cosa Juzgada, absoluta y relativa

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, atendiendo a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica como pilar fundamental del Estado de Derecho, ha sentado una sólida jurisprudencia en torno a la cosa juzgada constitucional. En ese contexto, la Corporación ha dicho que los efectos de las sentencias que definen la exequibilidad o inexequibilidad de las normas legales son definitivos, en tanto en cuanto impiden adelantar un segundo juicio de constitucionalidad sobre los mismos. Y ello es así, porque la Corte Constitucional no sólo confronta las disposiciones sometidas a control con los reproches formulados por la demanda, sino con la totalidad de los preceptos constitucionales, tal como se lo ordena el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991. La regla general es, pues, que los fallos de la Corte Constitucional en materia de exequibilidad son absolutos y, por tanto, incontrovertibles.

 

Sin embargo, en ejercicio del deber de preservar la integridad y supremacía de la Carta, este Tribunal puede restringir los efectos de sus fallos de exequibilidad cuando la complejidad de la norma así lo amerita o porque su estudio se hace de manera decididamente parcial, (como si al emitirse una decisión respecto a la exequibilidad formal de un precepto se dejara abierta la discusión sobre su contenido material). En estas circunstancias, la Corte puede limitar ex profeso la declaratoria de exequibilidad a los cargos formulados en la demanda o a las disposiciones constitucionales invocadas, dejando abierta la posibilidad de un nuevo litigio respecto de otros.

 

No obstante, la relativización de la cosa juzgada es un fenómeno excepcional y sólo procede cuando la Corte lo manifiesta expresamente en el fallo.

 

Ahora bien, sea en el caso de la cosa juzgada absoluta como en el de la relativa, el máximo tribunal constitucional puede someter la decisión a una condición o a un entendido. Ciertamente, la Corte puede condicionar la declaración de exequibilidad de una norma que en principio resulta contraria al estatuto superior, al observar que ésta reivindica su constitucionalidad si se la interpreta en cierto contexto o de una forma determinada. No en vano, esta Corporación ha reconocido, que "sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad"[1]. Esta medida de preservación jurídica, auspiciada por el principio de conservación del derecho[2] y desplegada en torno a la interpretación armónica de la ley, evita la supresión graciosa de normas jurídicas, el consiguiente empobrecimiento de la normatividad así como propende al fortalecimiento del espíritu democrático mediante el respeto por la voluntad del legislador.

 

2.El Caso concreto

 

De acuerdo con los criterios expuestos, para esta Sala no hay duda de que el demandante confunde la constitucionalidad relativa con la condicionada y, tras suponer que el estudio de exequibilidad de los literales a) y d) del artículo 508 fue parcial, es decir, que se omitió el cotejo de su contenido con la totalidad del estatuto superior, cree erradamente que aquellos pueden ser objeto de un nuevo estudio a la luz de cargos distintos.

 

Basta con remitirse al texto de la parte resolutiva de la Sentencia C-690/96, así como al condicionamiento que incluye el párrafo final de la considerativa, para verificar que la Corte Constitucional jamás restringió los efectos de la declaración de exequibilidad a los cargos formulados por el entonces demandante, ni tampoco a las normas constitucionales invocadas durante el proceso. En efecto, en esa oportunidad la Corporación dijo: "...la Corte declarará la exequibilidad de esta norma pero en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley".

 

El estudio de constitucionalidad de los literales a) y d) del artículo 580 fue integral y se efectuó, como lo señala el Decreto 2061 de 1991, a la luz de la totalidad de los preceptos constitucionales. El hecho de que por virtud de la demanda, la norma haya sido declarada exequible, pero sometida a los términos de la sentencia, en manera alguna desvirtúa aquella afirmación.

 

De hecho, algunos de los apartes de la Sentencia C-690/96 (a decir verdad casi la mitad de la providencia) se encargan de analizar las normas demandadas con el fin de verificar la presencia de una posible responsabilidad objetiva que pudiera hacerlas inconstitucionales. Para el efecto se transcriben in extenso los fragmentos pertinentes:

 

"Por consiguiente, el interrogante que surge es si la potestad administrativa sancionadora en materia tributaria puede fundamentarse en una responsabilidad sin culpa, como aparentemente la consagra la norma, sin violar con ello el debido proceso y la equidad y justicia tributarias.  En otras palabras ¿la sanción de no presentación de la declaración tributaria, para contribuyentes que expongan su declaración en lugar diferente al que se tiene señalado para el efecto o para quienes no la firman, puede ser ajena al estudio de la eventual inculpabilidad del agente que ha incumplido ese deber constitucional?

 

 

"Debido proceso administrativo sancionatorio y responsabilidad objetiva.

"6- La Corte ha declarado la constitucionalidad de ciertas formas de responsabilidad objetiva en ciertos campos del derecho administrativo, como es el régimen de cambios, en donde la Corporación ha considerado que dados los intereses en juego "se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad". Dijo entonces la Corte:

 

'El establecer por vía de la regulación legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusión de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, señalar que la responsabilidad por la comisión de la infracción cambiaria es de índole objetiva, como lo disponen en las partes acusadas los artículos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, no desconoce ninguna norma constitucional. Claro está que al sujeto de esta acción ha de rodeársele de todas las garantías constitucionales de la libertad y del Derecho de Defensa, como son la  preexistencia normativa de la conducta, del procedimiento y de la sanción, las formas propias de cada juicio, la controversia probatoria, la favorabilidad y el NON BIS IN IDEM en su genuino sentido, que proscribe la doble sanción de la misma naturaleza ante un mismo hecho'.

 

"(...)

 

"En esas condiciones, la pregunta obvia que surge es si el poder sancionador tributario en relación con el incumplimiento de la presentación de la declaración tributaria cae bajo los principios generales que proscriben las formas de responsabilidad objetiva, o es un campo excepcional del derecho administrativo en  donde podrían ser admisibles esas formas de responsabilidad. Para responder a ese interrogante, esta Corporación procederá a analizar los principios constitucionales que rigen el sistema tributario y su relación con debido proceso en este campo

 

"(...)

 

" Derecho sancionador tributario, culpabilidad y carga de la prueba.

 

"12. Por todo lo anterior, la Corte considera que resulta desproporcionado y violatorio de los principios de equidad y justicia tributarios la consagración de una responsabilidad sin culpa en este campo, por lo cual considera que en este ámbito opera el principio de nulla poena sine culpa como elemento integrante del debido proceso que regula la función punitiva del Estado.

 

"En ese orden de ideas, es indudable que en virtud de la presunción de inocencia, también elemento propio del debido proceso (CP art. 29), corresponde al Estado y, en particular a la administración tributaria, probar que la persona no ha cumplido con su deber de presentar la declaración tributaria para poder imponer las sanciones previstas por la ley...

 

"(...)

 

 

"14- Lo anterior no implica una negación de la presunción de inocencia, la cual sería inconstitucional, pero constituye una disminución de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria, la administración ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. En este orden de ideas, la flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonación de la prueba para la administración, puesto que en sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de policía o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso la no presentación de la obligación tributaria, la cual hace razonable la presunción de negligencia o dolo del contribuyente.

 

"Sin embargo, el principio de culpabilidad quedaría anulado con grave afectación del debido proceso administrativo, y principalmente del derecho a ser oído, si no se le permite al contribuyente presentar elementos de descargo que demuestren que su conducta no ha sido culpable, por ejemplo, por cuanto no le era posible presentar personalmente la declaración por haberse encontrado secuestrado en ese tiempo, por lo cual ésta fue presentada por un agente oficioso...

 

"...15. En síntesis de todo lo expuesto, el estudio de la responsabilidad del contribuyente en materia tributaria, en cuanto hace referencia al incumplimiento del deber de colaboración con el financiamiento y el gasto público, excluye la imposición de sanciones por el mero resultado, sin atender la conducta ajena a la culpa del contribuyente, toda vez que lo impone el derecho individual del debido proceso, el principio de la dignidad humana y el valor del orden justo que se materializa en los principios constitucionales de la justicia y la equidad tributarias." (Subrayas por fuera del original)

 


Queda claro pues que la Sentencia C-690 de 1996 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta y, por tanto, no es factible poner de nuevo en entredicho la exequibilidad de las normas rechazadas, máxime si se tiene en cuenta que las mismas deben ser entendidas de conformidad con las consideraciones hechas por la Corte en su momento.

 

Por las razones expuestas, la Corte procederá a confirmar el Auto del 12 de febrero, dictado por el magistrado sustanciador del proceso de la referencia, en lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda presentada contra los literales a) y d) del artículo 580 y 650-1 del Estatuto Tributario (Decreto-Ley 624 de 1989)

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el Auto del 12 de febrero de 1999, proferido por el despacho del magistrado ponente en el proceso D-2310, doctor Fabio Morón Díaz, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Manuel Armando González Cañón, en contra de los literales a) y d) del artículo 580 y 650-1 del Estatuto Tributario (Decreto-Ley 624 de 1989).

 

Notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. Sentencia C-113/96 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)

[2] PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO. Cfr, entre otras, las sentencias C-065/97, C-070/96, C-100/96, C-280/96, C-600A/95 y C-499/98