A015-99


Auto 015/99

Auto 015/99

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Declaración por no allanamiento respecto iniciación de la acción

 

Referencia: Expediente T-159793

 

Peticionario: María Cristina Junca Bermúdez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. marzo quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por María Cristina Junca Bermúdez contra la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

La Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., convocó a concurso de ingreso de docentes para seleccionar a quienes debían ocupar las 37 plazas vacantes existentes, en el área de Ciencias Sociales, en planteles distritales de Santafé de Bogotá, D.C.

 

Según las bases del concurso, a los participantes se les reconocía, por los diferentes factores que se tendrían en cuenta en la evaluación los siguientes puntajes: un 5% por experiencia docente de 5 años o más; un 10% por 5 o más años de trabajo docente en zona rural, y un 5% adicional cuando el aspirante fuere oriundo de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.

 

Dice la demandante que se presentó al concurso con otros participantes, cumpliendo con los requisitos exigidos, tanto académicos como formales, señalados en el Decreto de Convocatoria  Número 638 del 15 de agosto de 1997. Pero, “perdí 15 puntos por no ser de Bogotá y no tener experiencia rural, frente a otros que me imagino tenían esa experiencia y eran de Bogotá”. A su juicio, el tratamiento distinto que ha recibido es discriminatorio y vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

 

La Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., adujo que la selección precedente se llevó a cabo conforme con la normatividad vigente en materia de concursos, es decir, de acuerdo con la Resolución No. 20974 de 1989 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

 

2. La pretensión.

 

La demandante impetra la tutela de su derecho fundamental a la igualdad ante la ley y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C. que le reconozca, para efectos de la selección de los aspirantes, los puntajes que hacen relación con el origen y la experiencia en zona rural, y proceda a vincularla a la planta docente del Distrito,  en virtud a los resultados obtenidos en la prueba escrita y en la entrevista.

 

II. ACTUACIÓN  PROCESAL.

 

Unica instancia.

 

El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de febrero de 1998, resolvió negar la protección impetrada por María Cristina Junca Bermúdez, por considerar que el concurso y los resultados finales del mismo se basaron en el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de concursos y no en un acto unilateral y arbitrario de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C.

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

Avocado el conocimiento del proceso, esta Sala, mediante auto del 1° de octubre de 1998 se abstuvo de efectuar la revisión de fondo, por cuanto advirtió la existencia de una causal de nulidad saneable en la actuación del Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad.

 

Consideró, que siendo la pretensión de la demandante la de obtener su nombramiento en uno de los cargos para los cuales se convocó el concurso, su prosperidad tendría como primer efecto, relevar del cargo a alguno de los demás concursantes que ya habían sido nombrados, violándose de este modo el derecho fundamental al debido proceso del respectivo concursante, pues en ningún momento se le había vinculado al proceso tutela, para garantizar su derecho de defensa.

 

Por lo anterior, y ante la falta de notificación a terceros con evidente interés dentro de la presente acción, se procedió a ordenar al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, poner en conocimiento de estas personas la nulidad advertida.

 

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, procedió a llevar a cabo la notificación de la nulidad advertida a las 84 personas que pudieran resultar perjudicadas con el fallo, logrando surtirla, por medio de telegrama, a 34 de estas, sin que pudiera efectuarse con respecto a las demás, toda vez que la Secretaría de Educación no suministró al Juzgado sus direcciones por no obrar en los archivos de esa dependencia.

 

De las personas notificadas, todas guardaron silencio a excepción de Leonor Acosta Agudelo, quien dentro del término establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, presentó un escrito en el que expresó: “con el fin de proponer la nulidad de todo lo actuado, en razón a que, tal como lo establece la Corte Constitucional no fui notificada acerca de la iniciación del trámite de la referencia, como tampoco lo fueron las personas indicadas en el folio 174 y s.s. del expediente y el interés que se puede derivar del pronunciamiento del despacho es evidente. Considero que son suficientes los elementos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, para declarar la nulidad”.

 

Cumplido lo anterior, el expediente fue devuelto a esta Corporación.

 

En este orden de ideas, y en virtud de que  Leonor Acosta Agudelo, alegó la nulidad advertida dentro del proceso de la referencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del término contemplado para tal fin, la Sala declarará la nulidad de lo actuado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenará rehacer el trámite correspondiente con plena observancia de las garantías propias del debido proceso.

 

IV.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE :

 

Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo: ORDENAR al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá rehacer la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso de tutela instaurado por María Cristina Junca Bermudez.

 

Tercero: Por Secretaría General, procédase a devolver el expediente al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)