A016-99


Auto 016/99

Auto 016/99

 

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración

 

Uno de los principios generales conforme a los cuales se regula el proceso, es el de la intangibilidad de los fallos por el propio juez que los hubiere proferido, principio este que, sin embargo, no excluye la posibilidad excepcional de que el mismo fallador pueda, en los precisos casos que señala la ley adicionar, aclarar o corregir errores aritméticos o puramente adjetivos, mediante una providencia complementaria de la primera. En cuanto hace relación a la aclaración de las sentencias, ha de tenerse en cuenta que ella puede hacerse cuando existe confusión, ambigüedad u oscuridad en lo resuelto, de tal suerte que se haga ininteligible la providencia en cuestión, o cuando ella puede ser entendida en sentidos diversos que le restan la necesaria precisión para su cumplimiento. Por esta razón, no puede el juez que hubiere proferido un fallo, a pretexto de aclararlo variar o modificar su contenido, pues ello equivale a sustituir con la providencia complementaria la primera, pese a que ya se ha producido el agotamiento de su competencia funcional.    

 

 

Referencia:  Expediente T-188567

 

Peticionario: Fernando Ortíz Alvarez.

 

Procedencia: Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Se decide por la Corte la solicitud formulada por el Representante Legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotor- , para que se aclare la sentencia No. T-018 de 1999, proferida el 21 de enero del presente año en la acción de tutela promovida por Fernando Ortíz Alvarez contra la Cooperativa mencionada.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Fernando Ortíz Alvarez promovió acción de tutela contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotor-, con el fin de que le sea nivelado su salario como "despachador de buses urbanos" de esa empresa, con el que devengan otros empleados de la misma que desempeñan la misma labor.

 

2.     El Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, mediante sentencia de 20 de octubre de 1998 denegó la tutela impetrada, por considerar que el actor tiene a su disposición el proceso ordinario laboral para obtener la protección de su derecho a la igualdad.

 

3.     La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, de 21 de enero de 1999, analizadas las circunstancias concretas en relación con los hechos que determinaron al actor a solicitar la protección al derecho a la igualdad por ser víctima de una discriminación salarial no razonable, revocó el fallo proferido por el juzgador de instancia el 20 de octubre de 1998 y, en su lugar, ordenó a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotor-, la nivelación salarial reclamada por Fernando Ortíz Alvarez, así como la cancelación de las diferencias existentes entre las sumas de dinero que le fueron pagadas por sus servicios y las que deberían haberse pagado al trabajador de no mediar, como medió una discriminación no razonable en su remuneración.

 

Solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de enero de 1999.

 

En escrito DRIO-165 de 1999, el señor gerente de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotor-, solicita a la Corte Constitucional aclaración de la sentencia aludida, por cuanto, para él existe una "duda" en cuanto hace a la cancelación de las "diferencias de sueldo que se le impusieron (al actor Fernando Ortíz Alvarez) durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar", duda que extiende a preguntar sí para la cancelación de la diferencia salarial es, o no "aplicable la prescripción extintiva trienal" establecida por el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, así como si ella también debe realizarse respecto "de todas las acreencias laborales reconocidas y pagadas al tutelante durante el tiempo de la discriminación salarial", todo a fin de evitar incurrir en el futuro en situaciones como la que fue objeto de esta acción de tutela.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES.

 

1.     Como se sabe, uno de los principios generales conforme a los cuales se regula el proceso, es el de la intangibilidad de los fallos por el propio juez que los hubiere proferido, principio este que, sin embargo, no excluye la posibilidad excepcional de que el mismo fallador pueda, en los precisos casos que señala la ley adicionar, aclarar o corregir errores aritméticos o puramente adjetivos, mediante una providencia complementaria de la primera.

 

2.     En cuanto hace relación a la aclaración de las sentencias, ha de tenerse en cuenta que ella puede hacerse cuando existe confusión, ambigüedad u oscuridad en lo resuelto, de tal suerte que se haga ininteligible la providencia en cuestión, o cuando ella puede ser entendida en sentidos diversos que le restan la necesaria precisión para su cumplimiento.

 

Por esta razón, no puede el juez que hubiere proferido un fallo, a pretexto de aclararlo variar o modificar su contenido, pues ello equivale a sustituir con la providencia complementaria la primera, pese a que ya se ha producido el agotamiento de su competencia funcional.    

 

3.     Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite , encuentra la Corte que no es procedente la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 21 de enero de 1999 en la acción de tutela radicada bajo el número T-188567, por cuanto en ella se ordenó, de manera expresa a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotor- "nivelar el salario del señor Fernando Ortíz Alvarez, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancelándole a su vez las diferencias de sueldo que se le impusieron durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar", orden que, como puede apreciarse, es de carácter preciso, no genera por sí misma ninguna duda sobre su contenido, no adolece de confusión ni ambigüedad alguna, razones estas por las cuales su aclaración resulta improcedente.

 

4.     Agrégase a lo anterior que, lo atinente a si opera o no en este caso la "prescripción extintiva trienal" establecida por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo relativo a la extensión de lo resuelto a "las acreencias laborales reconocidas y pagadas al tutelante durante el tiempo de la discriminación salarial", son asuntos ajenos al fallo de tutela y respecto de los cuales si hubiera discrepancia entre las partes ella puede resolverse en forma directa por los interesados o, de no ser posible esa solución, ante la jurisdicción laboral ordinaria, lo que igualmente indica que la aclaración solicitada no es procedente.

 

 

III.-  DECISION. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

DENIEGASE la solicitud formulada por el señor gerente de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., -Coomotor-, para que se aclare la sentencia proferida el 21 de enero de 1999, en la revisión eventual de la acción de tutela promovida por Fernando Ortíz Alvarez contra la Cooperativa mencionada, la cual fue radicada bajo el número T-188567.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E).