A019A-99


Auto 019A/99

Auto 019A/99

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Necesidad de ser oido tercero interesado

 

La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que no es suficiente con notificar de la existencia de un proceso a quienes se señala como demandados, sino también a quienes derivan un interés legítimo del resultado del proceso, lo cual sucede cuando el fallo puede afectarles un derecho o situación jurídica que les pertenecen. Cuando se omite lo primero, se vulnera el derecho al debido proceso que les asiste a los terceros y se quiebra el principio de participación dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de quienes fueron nombrados en concurso docente

 

 

 

Referencia: Expedientes T-202570, T-202590 y T-203039 (acumulados)

 

Peticionarios: Albeiro González Quinayas y Otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá,D.C. veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz (ponente),

 

CONSIDERANDO

 

1.  Que los ciudadanos Albeiro González Quinayas (expediente T-202570), Ciro Antonio Uni Salazar (expediente T-202590) y Carlos Guillermo Gómez Imbachi (expediente T-203039) iniciaron sendas acciones de tutela en contra de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cauca.

 

2.  Que en ellas afirman haber participado en el concurso convocado por la autoridad demandada para proveer vacantes de docentes en educación básica y media existentes en el Departamento del Cauca, y que en el proceso de selección se violaron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la igualdad, pues la Secretaría de Educación, al llevar a cabo los nombramientos correspondientes, no tuvo en cuenta su experiencia docente y no reconoció el puntaje que, de acuerdo con las normas reguladoras del concurso, merecían por dicho factor.

 

3.  Que los despachos judiciales de instancia no permitieron la participación de terceros con evidente interés dentro de tales procesos, como son quienes fueron nombrados en los cargos que los demandantes persiguen por esta vía, ya que un eventual fallo en favor de sus pretensiones, sin duda afectaría el derecho de esos terceros a permanecer en dichos cargos.

 

4.  Que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto reiteradamente que no es suficiente con notificar de la existencia de un proceso a quienes se señala como demandados, sino también a quienes derivan un interés legítimo del resultado del proceso, lo cual sucede cuando el fallo puede afectarles un derecho o situación jurídica que les pertenecen. Cuando se omite lo primero, ha dicho la Corte, se vulnera el derecho al debido proceso que les asiste a los terceros y se quiebra el principio de participación dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.[1]

 

5.  Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala debe poner en conocimiento de los ciudadanos que fueron nombrados en los cargos objeto de concurso y que por esta vía persiguen los demandantes, tanto las demandas como las decisiones de instancia pronunciadas dentro de los procesos de la referencia, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien en relación con las pretensiones, con el problema jurídico que en los procesos se plantea y con las decisiones adoptadas por los despachos judiciales de instancia.[2]

 

RESUELVE

 

Poner en conocimiento de los ciudadanos que a continuación se menciona, tanto las demandas como las decisiones de instancia pronunciadas dentro de los procesos de la referencia, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien en relación con las pretensiones, con el problema jurídico que en los procesos se plantea y con las decisiones adoptadas por los despachos judiciales de instancia.

 

María Esperanza Erazo Gómez(T-202570)   c.c. 34.545.855 de Popayán

Luz Nancy Molina Burbano   (T-202590)   c.c. 25.314.099 del Carmen

Dilmer Jair Gómez Samboni  (T-203039)    c.c. 76.335.626 de Bolivar

 

Comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-191 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión, auto del 12 de agosto de 1994, M. P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisión, sentencia T-548 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Séptima de Revisión, auto 015 del 30 de abril de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Séptima de Revisión, auto 06 del 9 de febrero de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencia T-247 de 1997 y auto 07 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, autos 011 y 019 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Segunda de Revisión, autos 044, 045 y 046 de 1997, 009 y 013 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, auto 040 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz.

[2] Corte Constitucional, Sala Plena, auto 069 del 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y Sala Novena de Revisión, auto del 27 de noviembre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.