A020-99


Corte Constitucional

Auto 020/99

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Inexistencia notificación de iniciación de la acción al demandado y persona con interés legítimo

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en señalar que la falta de notificación a las partes demandadas y a los intervinientes con interés legítimo en la misma, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello la protección del derecho al debido proceso y de defensa. Dicha nulidad por ser saneable, permitirá que las partes interesadas en la decisión que se tome, puedan tener conocimiento de la misma, desde el momento de su iniciación.

 

 

Referencia:  Expediente T-200178

 

Actora: Nora de Jesús Ramírez Pineda

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

En el presente expediente, la demandante Nora de Jesús Ramírez Pineda, inició acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas y contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar violado su derecho fundamental a la igualdad. El juez de instancia, mediante providencia del 7 de diciembre de 1998, consideró que a pesar de estar expresamente demandada por la actora, el Director Seccional de Administración Judicial de Caldas no podía ser parte en este proceso, pues su actuación se limitaba única y exclusivamente a pagar según el dinero que le asignaran las autoridades correspondientes.

 

Resuelta la primera instancia, el Director Seccional de Administración Judicial de Caldas, impugnó la decisión. Sin embargo, el juez a quo, mediante providencia del 21 de enero de 1999, negó tal impugnación por considerar que el interviniente no tenía legitimidad para actuar “a pesar de que la accionante dirija su solicitud contra ella”. Finalmente, el a quo indica, que la decisión que se tome no afectará en nada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas.

 

La jurisprudencia de la Corte[1] ha sido clara en señalar que la falta de notificación a las partes demandadas y a los intervinientes con interés legítimo en la misma, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello la protección del derecho al debido proceso y de defensa. Dicha nulidad por ser saneable al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, permitirá que las partes interesadas en la decisión que se tome, puedan tener conocimiento de la misma, desde el momento de su iniciación, razón por la cual desde el mismo momento de la admisión de la tutela estos debieron ser notificados.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se abstendrá de efectuar la revisión de la presente tutela. En su lugar, pondrá en conocimiento por intermedio del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la presente tutela, para que si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, advirtiéndole, que si guarda silencio, la nulidad se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso, en caso contrario, será declarada.

 

Para el cumplimiento de lo anterior, se ordenará que por Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, para los efectos previstos en este auto.

 

 

RESUELVE:

 

Primero: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en la tutela iniciada por la señora Nora de Jesús Ramírez Pineda, inició acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas y contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Segundo: Poner en conocimiento por intermedio del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la presente tutela, para que si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, advirtiéndole, que si guarda silencio, la nulidad se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso, y que en caso contrario, será declarada.

 

Tercero: Para el cumplimiento de lo indicado en el numeral anterior, se ordenará que por Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, para los efectos previstos en este auto.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, autos 011 y 019 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Segunda de Revisión, autos 044, 045 y 046 de 1997, 009 y 013 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, auto 040 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.