A022-99


Auto 022/99

Auto 022/99

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia por falta de notificación a personas jurídicas afectadas con la decisión/DEBIDO PROCESO EN SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Falta de notificación a personas jurídicas afectadas con la decisión

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Competencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Vulneración del debido proceso

 

 

Referencia: Nulidad sentencia T-014/99

 

 

Solicitante: Sociedades "Curtiembres Búfalo S.A." y otros.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Santafé de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz, los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, José Gregorio Hernández, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

 

Ha pronunciado el siguiente

 

 

 

AUTO

 

Para decidir sobre una petición de nulidad.

 

 

ANTECEDENTES:

 

1. Las sociedades CURTIEMBRES BUFALO S. A., GELATINAS DE COLOMBIA S.A.,   y C.I. MODAPIEL S.A. por intermedio de apoderado, solicitan la nulidad de la sentencia  Nº T-014 de 1999, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional  en la tutela instaurada por un gran número de pensionados de COLCURTIDOS S.A. contra esta empresa y contra FIDUANGLO S.A..

 

2. La mencionada sentencia decidió solicitudes de tutela correspondientes a los expedientes identificados bajo los números 166086, 168763, 169381, 179692, 167840 y T-170050 que fueron acumulados. La tutela se dirigía contra las citadas empresas FIDUANGLO Y COLCURTIDOS S.A. ambas con domicilio en Bogotá y la última de ellas registrada en la Cámara de Comercio de esta ciudad.

 

3. La inconformidad del solicitante de la nulidad estriba en que en la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se pide, entre las múltiples decisiones que contiene para proteger a los pensionados, incluye una orden, la segunda, que expresamente señala:

 

" Segundo.- ORDENAR a Colcurtidos S.A. que aunque esté en curso un proceso de liquidación y haya garantía fiduciaria adicional, pague en forma oportuna las mesadas pensionales a que tienen derecho los actores hasta cuando opere la conmutación pensional y/o finalice el proceso de liquidación obligatoria de Colcurtidos. Y, los socios de Colcurtidos también responderán solidariamente, según se indicó en la parte motiva de este fallo".

 

La crítica recae sobre la responsabilidad solidaria (parte subrayada en el párrafo anterior).

 

La parte motiva a la cual se remite la parte resolutiva, antes transcrita, también está citada en el memorial del peticionario de la nulidad, y a su vez aparece en la página 28 del fallo de tutela  y dice:

 

"b- La empresa que originariamente tiene la carga pensional es Colcurtidos S. A. El hecho de haber celebrado un contrato de fiducia no la exonera de la responsabilidad laboral. Surge la pregunta de si los socios pueden relegarse de dicha obligación. Se predica acá el principio legal de la solidaridad. La Corte Suprema de Justicia (casación 9 de abril de 1960 y de 28 de marzo de 1969 )[1] indicó:  “Al respecto no vale el argumento  de que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, al contemplar solo la responsabilidad  solidaria de las sociedades de personas con sus miembros y de estos entre sí, excluye las de capital, puesto que si se creyó conveniente regular de manera especial en dicho estatuto tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el ánimo de exonerar de la que incumbe a las sociedades anónimas, casi siempre con mayor suma de obligaciones laborales por su vasto radio de acción, sino porque esa materia está regulada en su integridad en el derecho comercial aplicable en lo pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta de disposición expresa”.

 

Continúa diciendo la parte motiva de  la T-014 de 1999, en la remisión que hizo la parte resolutiva del fallo:

 

"Son, pues solidariamente responsables no solo la empresa sino sus socios. Claro que surge una inquietud: si está en trámite una liquidación obligatoria, las obligaciones a cargo de los socios surgen, según el artículo 191 de la ley 222 de 1995, cuando sean insuficientes los activos. Esto es cierto, pero no significa que desaparece la solidaridad porque el liquidador podrá exigir, mediante proceso ejecutivo contra los socios, el faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo societario. Pero, acá no se agota el tema de la solidaridad, porque la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 10 de enero de 1995) recuerda que según el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo en el conflicto de leyes del trabajo y cualquiera otra se prefieren aquellas, luego no quedará solamente al arbitrio del liquidador la exigencia a los socios, sino que este derecho también es susceptible de ser ejercido por los trabajadores y extrabajadores, si el liquidador en el momento oportuno no lo hace".

 

4. Como se aprecia, la argumentación del fallo, en cuanto a la solidaridad se respalda en el artículo 191 de la ley 222 de 1995, principalmente en la parte que dice que el liquidador, en ciertas circunstancias, puede exigir a los socios de la empresa en liquidación el pago de unas prestaciones. Precisamente  el ataque que se hace al fallo es por haberse señalado en la parte resolutiva una responsabilidad solidaria de los socios de Colcurtidos. Hay que decir que en los considerandos, que para el caso se integra a la parte resolutiva, expresamente se analizó que “las obligaciones a cargo de los socios surgen, según el artículo 191 de la ley 222 de 1995, cuando sean insuficientes los activos”.

 

También este aspecto de la solidaridad de los socios, se respaldó en una transcripción jurisprudencial que aparece en la parte motiva del fallo. Esta jurisprudencia fue tomada de la gaceta judicial Nº 2223-4, pág. 745 y allí se resaltó como  uno de los temas centrales y se repite en la página 748 de la misma gaceta. El solicitante de la nulidad cuestiona la referencia que el fallo de la Corte Constitucional hace a esas dos sentencias de la Corte Suprema: la del 9 de abril de 1960 y la del 28 de marzo de 1969 y no acepta la lectura que la Corte Constitucional hizo de las mencionadas jurisprudencias.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

1ª. Respecto a la posibilidad de pedir la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades. En una de las últimas decisiones, auto de 10 de marzo de 1999, M.P: Alfredo Beltrán Sierra (expediente T-189309) se hizo el siguiente análisis:

 

“1.  A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

“2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

“3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

“No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.

 

“En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En el caso presente se aspira nada menos que a dejar sin efecto una sentencia de tutela, invocándose una nulidad. Se acude por parte del solicitante al artículo 49 del decreto 2067 de 1991 que expresamente dice:

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso deberán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

2ª. En varias oportunidades en la Corte Constitucional se han tramitado nulidades, aún después de proferido el fallo; pero la Corporación ha advertido que “debe adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias, perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos” (auto 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero). Es por eso que las reales o presuntas nulidades en fallos de revisión, se refieren a hechos contundentes como por ejemplo violarse el debido proceso o haberse cambiado jurisprudencia por una Sala de Revisión, cuando en esta circunstancia la competencia le correspondería a la sala Plena de la Corporación.

 

Precisamente el peticionario considera que es factible la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y entre la jurisprudencia que cita resalta la del auto de 26 de julio de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía y a la cual se refirió el auto antes mencionado del  10 de marzo de 1999. Pero tanto esa decisión como las otras antes relacionadas son enfáticas al afirmar que debe tratarse de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales.

 

3ª. El punto central de la nulidad impetrada es, y así lo expresa tajantemente el peticionario, “en cuanto (las empresas que le otorgaron poder) resultan afectadas directamente por lo dispuesto en ella (la sentencia de tutela) sin haber sido citadas ni haber intervenido en el trámite de tutela respectivo”.

 

Lo que en realidad se objeta es una parte del fallo proferido, aquella que afecta a unas sociedades que hacen parte de una sociedad anónima: Colcurtidos S.A., principal responsable del pago de las pensiones en la tutela que originó el fallo T-014/99. El solicitante sin embargo, pide la nulidad para la sentencia íntegra. Y lo hace invocando el debido proceso. La razón para la violación al artículo 29 de la C. P. es que se dieron órdenes en la tutela contra personas jurídicas que no fueron citadas. La nulidad pedida no se refiere, como no podía hacerlo, a la falta de notificación de la mencionada representante legal de COLCURTIDOS S.A. porque ella fue debidamente informada de la tramitación de las tutelas por los jueces de instancia e inclusive el mismo liquidador se hizo presente en una de las diligencias judiciales y lo expresado por él fue analizado en la sentencia (página 27 de la misma).

 

4. Es cierto que las empresas socias de COLCURTIDOS S.A. no fueron notificadas. Por eso han acudido a la jurisdicción constitucional para que se ejerza una jurisdicción material, instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales tendientes a la convivencia pacífica (para ello nada mas necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción. El debido proceso es principio y derecho constitucional, luego la jurisdicción constitucional debe hacerlo respetar cuando un fallo proferido en ejercicio de tal jurisdicción puede haber incurrido en violación al debido proceso.

 

5. En cuanto a la competencia para definir la nulidad hay que decir: si se plantea a la Corte Constitucional la nulidad de una sentencia proferida por ella en materia de tutela, y el expediente ya fue remitido al juez de primera instancia, de todas maneras el peticionario de la nulidad ejercita un derecho a competencia para que la propia Corte, a través de la Sala Plena, estudie si la sentencia de la Corporación violó el debido proceso.

 

Dice Wolff que competencia es asumir la tarea. Se puede agregar: la puede invocar el afectado por decisiones que crean o modifican situaciones jurídicas.

 

En el caso de la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, aparentemente se podría decir que finalizada la actuación en la Corporación y ejecutoriada la sentencia de revisión, la Corte ha perdido la competencia. Sin embargo, la solución no puede ser tan simple porque  los derechos fundamentales y el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 1º) así como la misma regulación del debido proceso (art. 29 C.N) constituyen límites materiales al ejercicio de actitudes del Estado, luego estos principios deben preferir a una teoría sobre pérdida de competencia. Además, los derechos fundamentales (art. 2 C.N) por su naturaleza son auténticos derechos subjetivos, como tales son plenamente exigibles a los poderes públicos, pudiendo cualquier persona demandar su respeto, aún sin necesidad de esperar  desarrollo legal alguno (art. 85 C.N.), pues una Constitución normativa (art. 4º C.N.) tiene que ser eficaz desde el punto de vista jurídico, y lo es ante todo, en la medida que sus derechos fundamentales, tengan efectiva vigencia y eficacia jurídica. Luego, una de las funciones de la Corte Constitucional es revisar si en sus sentencias en tutela ha incurrido o no en violación al debido proceso. Así debe entenderse la competencia.

 

En un régimen democrático que adopta la fórmula Estado Social de Derecho, cuando se toman decisiones por las autoridades jurisdiccionales es indispensable que éstas se adopten con fundamento en unas reglas que indican cuáles autoridades están autorizadas para tomar las decisiones  obligatorios y cuáles son los procedimientos. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes que hacen del debido proceso una verdadera garantía. El debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho de defensa. El debido proceso está considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental y allí se señalan, algunos principios que lo desarrollan.

 

Como no es razonable que el formalismo (por ejemplo ya haber remitido el expediente al juzgador de origen) supere a los valores superiores, la  explicación para justificar la tramitación de la nulidad que determinados institutos jurídicos le dan a la persona un DERECHO A ALGO. Ello permite exigirle al Estado la vigencia de normas que den efectos jurídicos a esas competencias sustanciales, luego el Estado debe contribuir a ese derecho objetivo que desarrolla competencias y que ni siquiera el legislador puede derogar ni modificar a fondo porque violaría derechos constitucionales fundamentales. Y, por la misma razón de estar  dentro de los derechos a algo, se podría concluir que normas de procedimiento, como la competencia para ver si una instancia superior (p. ej. Corte Constitucional) cometió la violación al debido proceso, es parte del status positivo del individuo, luego no tiene sentido decirse que como el fallo está ejecutoriado no hay lugar a examinar si hubo o no violación del artículo 29 C.P. sino que, por el contrario, hay que responderle al solicitante y si en realidad se violó el debido proceso, reconocerlo y dar la solución pertinente. Y si la copia de la sentencia está en la Corporación, no se requiere pedirla al juzgado que tiene el expediente.

 

7. Con una nueva visión constitucional, el titular del derecho fundamental tiene competencia para hacer imponer judicialmente el debido proceso; se sale entonces del status negativo y se pasa al status positivo, surgiendo como una distribución de competencias entre el legislador y el Tribunal Constitucional y esta plasticidad notoria tiene la importancia de superar la fría ingeniería jurídica. La respuesta adecuada a cómo deben manejarse las reglas procesales, la da la superación del esencialismo del lenguaje. La elevada abstracción de los conceptos vale cuando se toman decisiones que puedan justificarse jurídicamente y apuntan hacia el logro del orden justo.

 

8. En el caso que se analiza hay lo siguiente: se acudió a una norma legal (art. 191 Ley 222/98) y a unas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y con base en eso se dio, en fallo de tutela, una orden de pago solidario a socios que resultaron ser personas jurídicas privadas no notificadas en el trámite de la tutela. Esta falta de notificación motiva nulidad, como lo ha reconocido la Corte en numerosas oportunidades, luego evidentemente se incurrió en violación al debido proceso al vincular en la parte resolutiva a particulares no informados de la tutela. Esa omisión invalida la frase cuestionada de la parte resolutiva. Pero no puede anular toda la sentencia porque las razones para la nulidad son de orden constitucional; y, dentro del esquema  de protección a los derechos fundamentales constitucionales hay que proteger a los jubilados frente a las acciones y omisiones de las dos entidades: COLCURTIDOS S.A. y FIDUANGLO S.A., que sí fueron notificados y que quedó demostrado que con su proceder afectaran derechos fundamentales de los jubilados que instauraron la acción de tutela que prosperó. Además, el solicitante de la nulidad solamente enjuició el tema de la solidaridad que afectó a sus poderdantes.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

DECLARAR la nulidad solicitada sólo en aquella parte de la sentencia T-014 de 1999 proferida por la Sala Séptima de Revisión contenida en el numeral 2º, parte final que dice: “Y los socios de Colcurtidos también responderán solidariamente según se indicó en la parte motiva de este fallo”. En lo demás, sigue vigente la sentencia.

 

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

Copia de esta providencia se enviará a los juzgadores de primera instancia.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

 ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

                       Magistrado                                      

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ             

                Magistrado                     

 

 

 

 

JOSÉ  GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

              Magistrado     

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Referencia hecha en el Código del Trabajo, Ortega Torres , año 1973, página  90.