A023-99


Auto 023/99

Auto 023/99

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

El artículo 67 del Decreto ley 132 de 1995, objeto de este recurso de súplica, fue demandado íntegramente, en su oportunidad, cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia C-072 de 1996, en cuya parte considerativa la Corporación se pronunció en forma clara y expresa, sobre la disposición atacada, sin introducir ninguna clase de condicionamientos ni formular advertencia alguna que limitara los efectos de la exequibilidad. La Corte adelantó el análisis constitucional de toda la expresión normativa y la encontró ajustada a la Carta Fundamental, lo que obliga a concluir que sobre el art. 67 del decreto 132 de 1995 operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta y no es viable, por lo tanto, que la Corte regrese a ella para revisarla.

 

 

Sala Plena

 

Referencia: Expediente D-2371

 

Recurso de Súplica contra auto de Rechazo de demanda contra el artículo 67 del Dto. 132 de 1995  “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”,

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Plena de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de aquéllas que le otorga el artículo 48 del acuerdo 05 de 1991 “Por el cual se recodifica el reglamento de la Corporación”; dicta el presente auto de acuerdo con los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El ciudadano MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 del Dto. 132 de 1995  “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la policía Nacional”, la cual fue radicada con el No. D-2371.

 

2.  Mediante auto de 16 de abril de 1999 el Despacho del Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero decidió rechazar la demanda presentada contra la norma acusada, por considerar que la Corte Constitucional mediante sentencia  C-072/96, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, en su parte resolutiva, resolvió declarar exequibles el literal b) del numeral 1 y el literal f) del numeral 2 del artículo 56 y los artículos 58 y 67 del decreto 132 de 1995;  por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón a que la disposición acusada fue objeto de decisión, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 2067, norma que reglamenta el procedimiento constitucional. 

 

3.   Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, pues, en su parecer, en el proceso de constitucionalidad, que culminó con la sentencia  C-072 de 1996, no se demandó en forma directa la totalidad del texto normativo (art. 67 del Dto. 132 de 1995), por lo que, en la referida sentencia dicho artículo fue objeto de un pronunciamiento breve, simple y sin mayores detalles. Concluye el demandante, que la H. Corte Constitucional debe revocar el auto recurrido, admitir la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 67 del Dto. mencionado y producir una sentencia aclaratoria respecto del procedimiento que debe seguir el Comité de Evaluación de que habla el artículo cuestionado aclarando de paso, si la parte motiva de la sentencia C-525 de 1995 que sirvió de fundamento a la sentencia C-072 de 1996, obliga o nó a la administración de la Policía Nacional a cumplir lo predicado en la misma, ya que es bien sabido que la administración actual de la Policía Nacional, aduce  que no es obligatoria la parte motiva de la sentencia última referida, desconociendo en forma absoluta el principio superior de la supremacía de las providencias de la Corte Constitucional,

 

 

CONSIDERACIONES

 

Sea lo primero decir, que el artículo 67 del Decreto ley 132 de 1995, objeto de este recurso de súplica, fue demandado íntegramente, en su oportunidad, cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia C-072 de 1996, en cuya parte considerativa la Corporación se pronunció en forma clara y expresa, sobre la disposición atacada, sin introducir ninguna clase de condicionamientos ni formular advertencia alguna que limitara los efectos de la exequibilidad; y como quiera que lo que se cuestionó en la demanda presentada contra el literal b) del numeral 1 y el literal f) del numeral 2 del artículo 56 y los artículos 58 y 67 del Dto. 132 de 1995, tiene que ver con la discrecionalidad que posee la Dirección General de la Policía Nacional para disponer el retiro del personal de la institución; es necesario, en este auto, reiterar lo dicho en su oportunidad por la aludida sentencia C-072 de 1996.

 

En efecto dijo la Corte:

 

 

“Debido a que el texto del artículo 67 del Decreto 132 de 1995 es casi idéntico al de los artículos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, que ya fueron objeto de decisión por la Corporación, se pueden esbozar los mismos argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad.

 

La única diferencia entre uno y otro texto radica en que el artículo 67 establece que "la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional...", mientras que el artículo 12 se refiere a la misma facultad de la Dirección, pero en relación con los Oficiales y Suboficiales, y el 11 a los Agentes.

 

Lo que se cuestiona es la discrecionalidad que tiene la Dirección General de la Policía para disponer el retiro, sin importar si se trata de personal de nivel ejecutivo, de oficiales, de suboficiales o de agentes.

 

Como ya se expresó en la Sentencia C-525 de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), "la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones".

 

Por otra parte, sería contrario al principio constitucional de la igualdad admitir las posibilidades del retiro con base en atribución discrecional para oficiales, suboficiales y agentes, y sostener que no resultara aplicable para el personal del nivel Ejecutivo, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conduciría a discriminación.

 

“Los anteriores, junto con los motivos de la misma sentencia, que se reafirman en este fallo, son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad del artículo 67 del Decreto 132 de 1995.”  (m.p. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Queda claro pues, que la Corte adelantó el análisis constitucional de toda la expresión normativa y la encontró ajustada a la Carta Fundamental, lo que obliga a concluir que sobre el art. 67 del decreto 132 de 1995 operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta y no es viable, por lo tanto, que la Corte regrese a ella para revisarla.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

CONFIRMAR, en todas sus partes el auto de 16 de abril de 1999, proferido por el despacho del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO, contra el artículo 67 del decreto 132 de 1995.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE  LEAL RUIZ

                                         Secretario General (E)