A024-99


Auto 024/99

Auto 024/99

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales asume la Corte Suprema de Justicia

 

Referencia: Expediente I.C.C - 031

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Sincelejo y el Juzgado Ochenta y ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá. D.C.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

 

ANTECEDENTES

El ciudadano CARLOS FRANCISCO VALENCIA ROYERO, interpuso acción de tutela contra los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Hacienda y Crédito Público y, a su vez contra el Consorcio FOPEP (Fondo de Pensiones Públicas), encargado, éste último, del pago de las prestaciones sociales y de las pensiones de los trabajadores de COLPUERTOS, con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de su señora madre,  así como de su hermana, en consideración  a que las mismas son incapaces, por sufrir de demencia, y como consecuencia de ello impetró se le autorizara el pago de las mesadas pensionales a que éstas últimas tienen derecho, y de esta forma poder cubrir los gastos que la enfermedad demanda.

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, a quien le correspondió conocer de la acción pública, declaró, en providencia del 24 de febrero de 1999, que no era competente para conocer de la misma, debido a que las entidades demandadas no tenían su domicilio en esa ciudad y ordenó remitir las diligencias pertinentes a la ciudad de Santafé de Bogotá, en donde por reparto, correspondió al Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal, quien, igualmente se negó, mediante auto de tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por cuanto estimó que lo correcto hubiera sido rechazar la demanda y ordenar su devolución para que el actor eligiera nuevamente el juez de tutela, o conocer de la misma, teniendo en cuenta que en la ciudad de Sincelejo, existen sedes administrativas de las entidades demandadas, por ser éstas últimas de carácter nacional; por lo tanto remitió las diligencias al Juzgado de origen, despacho judicial éste último, que mediante providencia de marzo 11 de 1999, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación judicial que a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió, mediante auto de abril 12 de los corrientes, inhibirse de efectuar pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia, por ausencia de competencia y ordenó remitir las mismas diligencias, con carácter urgente y en forma inmediata a la Corte Constitucional, para que ésta última se pronunciara sobre el conflicto de competencias negativo por factor territorial, y decidiera cuál de los dos despachos trabados en la controversia, deba fallar sobre la acción incoada. 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello.

 

En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente:

 

 

“Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

“Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

“Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

“Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.”

 

En este orden de ideas, ello no acontece en el caso presente en el que los dos juzgados  son penales municipales, es decir del mismo rango, por lo cual la decisión sobre el conflicto de competencias negativo debe ser adoptada por el superior jerárquico común, pues la negativa de conocer sobre las acciones de tutela se fundamenta en razones de competencia territorial. Por lo tanto ninguno de los correspondientes tribunales podría dirimir el conflicto generado, de lo cual resulta que la Corporación llamada a hacerlo no es otra que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. En consecuencia, a ella serán remitidas las diligencias del proceso de tutela de la referencia. 

 

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

 

RESUELVE:

 

REMITASE el expediente de la referencia a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que ella defina cuál de los dos juzgados penales municipales  es competente para conocer de la acción de tutela incoada por CARLOS FRANCISCO VALENCIA ROYERO, contra los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Hacienda y Crédito Público, así como contra el consorcio FOPEP.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)