A026-99


Auto 026/99

Auto 026/99

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales asume la Corte Suprema de Justicia

 

Referencia: Conflicto de competencias entre el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Treinte y Siete Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá

 

Acción de tutela instaurada por Alexander Alvarez Martínez, contra el Ministerio de Hacienda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Mediante escrito presentado el 21 de abril del año en curso ante el Juez Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto), ALEXANDER ALVAREZ promovió acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda, al considerar que la presentación del Proyecto de Plan de Desarrollo, en los términos en que está concebido, vulnera sus derechos fundamentales a la educación, libre escogencia de profesión u oficio e igualdad.

 

El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto de la misma fecha, consideró que "como la supuesta violación al derecho de petición que reseña el accionante se produjo en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en consecuencia, se debe remitir el libelo al señor Juez Civil Municipal (reparto) de dicha Urbe, por ser el competente para su trámite y decisión".

 

El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, en providencia del cuatro (4) de mayo de 1999, manifestó que es necesario distinguir entre el lugar de la violación del derecho y el lugar de la expedición del acto objeto del procedimiento de tutela, ya que lo determinante de la competencia es el lugar donde se violó el derecho y no el lugar donde se expidió el acto. En el caso concreto, "no puede más que concluirse que en estos momentos la amenaza para este caso singular o concreto se presenta en la ciudad de Bucaramanga. Ahora, no se está diciendo que la tutela deba presentarse donde tenga su domicilio el accionante". Y concluye: "Por lo brevemente expuesto, resulta forzoso concluir que al presentarse la amenaza en Bucaramanga, la competencia de la presente acción sí le correspondía al Juzgado 11 Civil de la citada ciudad y no a uno de Santa Fe de Bogotá, razón por la cual en el presente asunto se presenta un conflicto negativo de competencias", que deberá ser resuelto por la Corte Constitucional.

 

Como cabeza de la jurisdicción constitucional, en los términos del artículo 241, numeral 9 de la Carta, a la Corte Constitucional corresponde la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela de los derechos constitucionales, unas de las cuales pueden ser precisamente las de conflictos de competencias que le corresponde entonces definir, en los términos que ya ha precisado a través de su jurisprudencia.

 

Sobre el particular, se repite:

 

"Con todo, aparece otro interrogante. ¿Tiene esta Corte la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional?.

 

En opinión de la Corte la respuesta es positiva.

 

El fundamento de este modo de ver las cosas, está en la necesidad de impedir la violación del derecho de acción. Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución- faculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. De ahí que entre los deberes de los jueces (artículo 37, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil) esté el de "decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal". Y en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del conflicto, si la Corte se abstiene también de solucionar la colisión de competencia, a la actora se le desconocerá finalmente su derecho de acción, pues, en últimas, ningún juez o tribunal podrá decidir su demanda. Debe anotarse que la peticionaria estaría imposibilitada para proponer la misma tutela ante otro despacho, pues, con arreglo al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, no podría afirmar, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado con anterioridad la misma demanda.

 

Además, la Corte considera que la facultad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos, el artículo 241 mencionado, extiende la competencia también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela.  Esta norma prevale sobre la del artículo 86.

 

De otra parte, hay que anotar que los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción, se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales especializados y de familia, hacen parte de  una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución". (Cfr.Corte Constitucional. Auto 016 de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común, pues de existir éste, le corresponderá entonces a ese organismo definir a cuál de sus subalternos corresponde la competencia.

 

Así lo ha manifestado la Corporación:

 

"La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional". (Cfr. Corte Constitucional.Auto 044 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De conformidad con estos criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencias ha surgido entre dos juzgados civiles municipales, integrantes de la jurisdicción ordinaria, a cuya cabeza se encuentra la Corte Suprema de Justicia, es a ella  que corresponderá dirimir el conflicto, planteado, para lo cual le será enviado el respectivo expediente.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMITASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para que ella defina cuál de los dos juzgados civiles municipales es competente para conocer de la acción de tutela incoada por ALEXANDER ALVAREZ MARTINEZ, contra el Ministerio de Hacienda.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                     ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

                             Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                        FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO             VLADIMIRO NARANJO MESA

                          Magistrada                                                                Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General