A027-99


Auto 027/99

Auto 027/99

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación del fallo al demandante

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Fallo

 

 

 

Referencia:  Expediente T-207861

 

Peticionario: Euclides Castaño Moreno

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El señor Euclides Castaño Moreno, interpone acción de tutela contra el Gerente Nacional de Atención al Pensionado y el Gerente Nacional de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales ante la negativa de éstos a reconocerle su pensión de vejez. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, petición, protección a las personas de la tercera edad y al mínimo vital.  El juez de instancia, negó la tutela, por considerar que el actor  cuenta con otro mecanismo defensa judicial.

 

Nulidad procesal por ausencia de notificación al demandante.

 

Revisado el presente expediente, se observa que el juez   omitió notificar al  demandante de  la sentencia de instancia, razón por la cual se le violó su derecho al debido proceso, al cercenarle la posibilidad de impugnar tal decisión. Al presentarse una irregularidad procesal de estas características, es decir, no notificar a las partes de la sentencia que se dicta, se imposibilita su derecho de defensa al perder la oportunidad para   impugnar la decisión judicial que les es adversa. Se configura así una nulidad por pretermisión de la instancia, tal como lo señala el mismo numeral tercero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, el derecho de contradicción, que tiene sustento constitucional, se encuentra violado en el presente caso, en la medida en que con la omisión por parte del juez de instancia en notificar su decisión al mismo demandante, conculcó su derecho de defensa, al debido proceso y le negó la posibilidad de acudir a una segunda instancia. De esta manera, se imposibilita el  trámite de una acción de tutela desconociendo los derechos de las partes interesadas en conocer el resultado de la decisión judicial.  Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“…no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.[1]

 

Por lo anterior, se hace necesario garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandante, para lo cual, y ante la ausencia de prueba que demuestre la notificación en legal forma de la sentencia al actor, se ordenará al Juez Tercero Penal Municipal de Santafé de Bogotá D,C., que en el término señalado en la parte resolutiva de este auto, notifique al accionante la existencia de la mencionada sentencia. Toda actuación surtida con posterioridad a dicha sentencia se entenderá nula en los términos del inciso segundo del numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por lo aquí expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se advierte la falta de notificación al demandante, de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, del 28 de enero de 1999.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá notificar personalmente al señor Euclides Castaño Moreno, la sentencia  por él proferida en el trámite de la presente acción de tutela.

 

Tercero. DECRÉTASE la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá.

 

Cuarto. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior se ordena que por Secretaría General, se devuelva el expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá.

 

Quinto. Surtido el trámite anterior, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente               Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 



[1] Auto No. 27 de junio 1o. de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, Autos 37 y 40 de agosto 8 y 16 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Jorge Arango Mejía, respectivamente, y sentencia T-247 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.