A029-99


Auto 029/99

Auto 029/99

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA DE TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción asume el Tribunal Superior

 

Referencia: Expediente I.C.C-038

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Envigado y el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

 

ANTECEDENTES

El ciudadano LEONEL DE JESUS BETANCUR PALACIO, interpuso acción de tutela contra la entidad promotora de Salud SALUDCOOP, con el fin de buscar la protección de su derecho fundamental a la vida (art. 11 C.P.), en consideración a que actualmente padece de una enfermedad coronaria para lo cual requiere que la entidad demandada le realice, mediante sus  médicos especialistas, un cateterismo cardiaco y se le coloque un STENT, que es un aditamento necesario para conservar su vida, los cuales le han sido negados por SALUDCOOP.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, a quien le correspondió conocer de la acción pública, declaró en providencia de marzo 24 de 1999, que no era competente para conocer de la misma en razón a que la entidad demandada, posee la sede en el barrio Laureles de Medellín, motivo por el cual ordenó remitir las diligencias a un juzgado homólogo en dicha ciudad, en donde por reparto, correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal,  quien igualmente se  negó a conocer del asunto mediante auto de 26 de marzo de 1999, por cuanto estimó que lo correcto era que el juez penal municipal de Envigado hubiese conocido de la acción de Tutela, ya que es el lugar  en donde se está generando la afectación a los derechos invocados, máxime cuando la entidad demandada presta también en Envigado sus servicios, en consideración a lo anterior, remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal, para que dicha Corporación judicial, decidiera el  conflicto de competencia de carácter negativo.

 

Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en providencia de fecha cinco de abril de 1996, consideró que no era  competente para dirimir el conflicto suscitado en razón a que entratándose de conflictos que tienen que ver con la tutela, es la Corte Constitucional la competente para conocer de ellos, según lo ha definido esa Corporación mediante auto No. 25 de julio 29 de 1997, por lo cual el Tribunal  remitió a la Corte Constitucional el expediente para que esta última se pronunciara sobre el conflicto de competencia negativo por factor territorial y decidiera cual de los dos despachos trabados en la controversia deba fallar sobre los hechos y derechos invocados en la acción de tutela incoada.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Debe manifestar la Corte como ya lo ha hecho en múltiples ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre Juzgados o entre éstos y los Tribunales en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser siempre resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello.

 

En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente:

 

 

“Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

“Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

“Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

“Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.”

 

 

En este orden de ideas, ello no acontece en el caso presente en el que los dos juzgados son penales municipales, es decir del mismo rango, por lo cual la decisión sobre el conflicto de competencias negativo, debe ser adoptada por el superior jerárquico común, pues la negativa de conocer sobre las acciones de tutela se fundamenta en razones de competencia territorial. Por lo tanto, la Corporación llamada a dirimir el conflicto generado no es otra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, a ella serán nuevamente remitidas las diligencias del presente caso para los fines pertinentes.

 

 

DECISION:

 

Con base en los anteriores considerandos, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 

 

RESUELVE:

 

REMITASE el expediente de la referencia al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, para que ella defina cuál de los dos juzgados  penales municipales es competente para conocer de la acción de tutela incoada por LEONEL DE JESUS BETANCUR PALACIO contra SALUDCOOP.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)