A031-99


Auto 031/99

Auto 031/99

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Improcedencia de reposición contra decisión que declaró incompetencia para conocer de nulidad

 

TUTELA TEMERARIA-Imposición de multa

 

Referencia: Expedientes T-154273 y 173746

 

Peticionaria: Pablo Balcázar

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiseis (26) de mayo mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz, los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández, Alejandro Martínez Caballero,  Fabio Morón Díaz,  Martha Sáchica de Moncaleano y Valdimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

Ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

 

 

Que resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el auto de Sala Plena del 14 de abril de 1999 en el cual la Corte declaró que no era competente  para decretar una nulidad.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  El expediente T-154273 fue excluido de revisión mediante auto de 16 de febrero de 1998.

2.  En ese expediente la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y la de segunda instancia por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y en ambos fallos no se concedió la tutela. El peticionario interpuso otra tutela contra esas decisiones de la tutela inicial, y tampoco prosperó la acción ni en primera instancia (Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca) ni en segunda instancia (Consejo Superior de la Judicatura). Esta nueva tutela se radicó en la Corte bajo el # 173.746, y no fue escogida  para su revisión.

3.  El señor Balcázar pidió a la Corte Constitucional la nulidad de las cuatro sentencias de los dos expedientes que no fueron seleccionados.

4.  El 14 de abril de 1999 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que no es competente para examinar la presunta nulidad porque no fueron seleccionados por la Corporación los expedientes que contienen las sentencias objetadas.

5.  El señor Balcázar Zapata interpone recurso de reposición contra el mencionado auto en sentir del recurrente la revisión eventual de tutelas consagrada en la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991 “no excluye ni sustituye el recurso extraordinario de revisión”.

 

 

LA CORTE CONSIDERA:

 

Ninguna norma indica que la Corte Constitucional tenga competencia para tramitar un recurso extraordinario de revisión. Por el contrario, es la propia Constitución Política la que señala que eventualmente puede revisar fallos de tutela, luego es la propia Corporación quien indica los casos de los cuales va a conocer. Y, en el presente caso esto ya está más que determinado: No conocerá de las tutelas contenidas en los expedientes T-154273 y T-173746.   

 

Además, esta Sala Plena, en auto de 14 de abril de 1999 decidió desfavorablemente la petición del solicitante y ese auto no es susceptible de recurso alguno.

 

La Corte no puede pasar desapercibido el comportamiento del solicitante en cuanto ha habido cuatro decisiones de tutela no concediéndosele el amparo impetrado, con posterioridad ha acudido a la Corte Constitucional pidiendo nulidad por no selección y últimamente plantea un insolito recurso extraordinario de revisión. Esta situación obliga a reiterar lo ya expuesto por la Corporación en casos de temeridad. En la sentencia T-443/95 se desarrolló este último aspecto de la siguiente manera:

 

“Temeridad y costas

 

 

5.1. Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.

 

Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento Civil, dijo:

 

"Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la recta y pronta administración de justicia..."[1]

 

5.2. Esas actuaciones signadas por la temeridad en la acción, nos remiten a los albores de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin razón alguna instauraba una acción o temerariamente se oponía a ella, ocasionándose un daño injusto que debía ser reparado.

 

En Colombia, la teoría de la culpa aquiliana fué adoptada desde antes de la Constitución de 1886 (Código Judicial de la Nación) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874 y adoptado por el artículo 1º de la Ley 57 de 1887; se consagró en el artículo 575 de la Ley 105 de 1931 que habló de temeridad maliciosa. Se decía que quien procedía con temeridad era el "improbus litigator" de que hablaba Justiniano ("contendiente deshonesto", "pleitista de mala fé", quien promueve un juicio sin derecho y con mala intención).[2] El elemento de temeridad consistía, según la doctrina, en la conciencia plena de la injusticia o en el reconocimiento de su propia falta de razón.

 

En 1951 (decreto 243, artículo 2º) se dejó de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fué reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como sujeto que paga costas.

 

Este criterio objetivo permanece en el actual Código de Procedimiento Civil (art. 392 y siguientes), sin embargo, paralelamente a las costas y dentro del esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo Código, artículo 72, establece:

 

"Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fé, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida..."

 

5.3. El artículo 73 castiga la temeridad con multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, el artículo 74 establece los casos de temeridad o mala fé uno de ellos es "cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal", y la Corte Suprema[3] señala que si el Juez encuentra temeridad o mala fé "puede fulminar contra el litigante temerario o doloso o contra su apoderado, la sanción mencionada "y establece como OBLIGACION del juzgador pronunciar la condena de los artículos 72 y 73 del C. de P. C. cuando el caso concreto da lugar a ello.

 

5.4. Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.

 

Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).

 

Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.”

 

En el presente caso del señor Balcázar salta a la vista el abuso del derecho, la temeridad en la actuación y por la tanto se impone la correspondiente multa.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Se rechaza por improcedente el recurso interpuesto.

 

Segundo. Se impone al solicitante Pablo Balcázar por su temeridad una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales que deberá consignar a cuenta del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 JOSÉ  GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

 

 

 



[1]Magistrado Ponente: Pablo Cáceres Corrales, Gaceta Judicial CCIX, #2448, págs. 213 y ss. Demanda presentada por Alvaro Tafur.

[2]Diccionario de expresiones y frases latinas, Victor José Herrero.

[3]Magistrado Ponente: Germán Giraldo Zuluaga, 17 marzo /81.